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AUTO
Numero de Referencia :
237/2000
Fecha : 16/10/2000
Numero de Registro :
4065/1998
Sala :
Sección Tercera: Excms. Srs. Viver Pi-sunyer, González Campos Y Conde
Martín De Hijas
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«... Dicho Auto yerra, en primer lugar, al afirmar que el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en la ejecutoria de separación matrimonial es de fecha anterior a la Sentencia dictada por el mismo Juzgado en el incidente de modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de separación, lo que el mero contraste de las fechas permite apreciar que no es cierto, así como confunde las pretensiones discutidas en uno y otro proceso, ya que en la ejecutoria de separación matrimonial se solicitaba la actualización de la pensión de separación de acuerdo con el índice de precios al consumo, en tanto que en el incidente de modificación de medidas se pedía elevar la cuantía de la pensión fijada en la Sentencia de separación. La argumentación fundamentadora de la decisión del órgano judicial es totalmente errónea, pues nada tiene que ver el importe de la cuantía de la pensión con la denominada cláusula de estabilización. Yerra también al afirmar que la sociedad legal de gananciales se había disuelto por Sentencia de 15 de enero de 1967, dado que no existe resolución alguna de dicha fecha y la Sentencia de separación es de 1 de marzo de 1990, no teniendo nada que ver la disponibilidad o no de un patrimonio ganancial con la obligación de pagar una pensión de alimentos a los hijos, contradiciendo también esta fundamentación lo dispuesto en la Sentencia de separación, resultando, por lo tanto, inaplicable el argumento esgrimido para desestimar la procedencia de los atrasos.
Entiende, también, contrario al derecho a un proceso con todas las garantías, el hecho de que el acta de la vista del recurso de apelación, prueba objetiva que da fe de lo acontecido en la misma, fuera modificada en relación al criterio mantenido por el Ministerio Fiscal, quien, según manifiesta la recurrente en amparo, en el acto de la vista solicitó la confirmación de la resolución impugnada, en tanto que en la parte dispositiva del Auto de la Audiencia Provincial se dice que se adhirió al recurso de apelación. Así de su lectura puede constatarse que, escrita inicialmente la expresión , sobre ésta se sobrescribe algo ilegible.
Tras citar, asimismo, como vulnerados el principio de legalidad (art. 9.3 CE) y el principio de igualdad (art. 14 CE), concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional la admisión a trámite de la demanda y que tras los trámites oportunos se dicte en su día Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, de 2 de septiembre de 1997. Asimismo, interesó la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida y el recibimiento del proceso a prueba.
4. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de abril de 1999, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para... »
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