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AUTO
Numero de Referencia :
237/2000
Fecha : 16/10/2000
Numero de Registro :
4065/1998
Sala :
Sección Tercera: Excms. Srs. Viver Pi-sunyer, González Campos Y Conde
Martín De Hijas
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«... de Albacete puede haber incurrido en incongruencia al haberse dictado con desconocimiento del objeto del pleito que venía constituido por la revalorización de la pensión en función del índice de precios al consumo sobre la base de lo dispuesto en la Sentencia de separación.
7. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de junio de 1999, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones, con las aportaciones documentales que tuvieran por conveniente, en relación con la posible falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haberse intentado la declaración de nulidad de actuaciones por el cauce del art. 240 LOPJ.
8. El demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 7 de julio de 1999, en el que manifestó que contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete el único recurso que cabía interponer era el recurso de amparo, pues el denominado incidente de nulidad de actuaciones fue suprimido en nuestro ordenamiento por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que dio nueva redacción al art. 742 LEC, precepto que en su párrafo segundo declara de forma inequívoca que .
El art. 240 LOPJ regula la nulidad de actuaciones y, en concreto, establece en su apartado tercero, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, que no se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones con la única excepción de defectos de forma causantes de indefensión o de incongruencia del fallo, siempre que no sea posible denunciarlo por vía de recurso ni antes de dictar Sentencia o resolución irrecurrible. De modo que el presente supuesto no es incardinable en el citado precepto legal, pues el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete es susceptible de recurso de amparo, a través del cual se puede denunciar la nulidad en la que incurre, que no fue conocida hasta la notificación de dicho Auto. A lo que debe añadirse el criterio del órgano judicial a quo, bastante restrictivo no sólo sobre las aclaraciones de las resoluciones judiciales, puesto de manifiesto en el Auto en el que se declaró no haber lugar a la aclaración solicitada, sino también sobre la nulidad de actuaciones, la cual se concibe como un remedio extraordinario y excepcional, que debe de hacerse valer a través del recurso pertinente, en este caso, la interposición del recurso de amparo para solicitar la nulidad del acto judicial referido.
9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito de fecha 8 de julio de 1999, en el que se remite a su anterior escrito presentado con ocasión de la apertura por vez primera del trámite del art. 50.3 LOTC, considerando que en este caso no concurre el requisito del agotamiento de la vía judicial previa [art. ... »
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