Jurisprudencia Constitucional »
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Numero de Referencia :
237/2000
Fecha : 16/10/2000
Numero de Registro :
4065/1998
Sala :
Sección Tercera: Excms. Srs. Viver Pi-sunyer, González Campos Y Conde
Martín De Hijas
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«... y directo en un acto u omisión judicial ni puede conducir al empleo de recursos manifiestamente improcedentes, ni tampoco se identifica con la utilización formal de los recursos legalmente previstos, pues sólo han de utilizarse aquellos cuya procedencia se desprenda de modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales y, además, que dada su naturaleza y finalidad sean adecuados para reparar la lesión presuntamente sufrida, de modo que aquel requisito ha de ser interpretado en el sentido de que dicha exigencia no equivale tanto a la exhaustiva utilización de todos los recursos legalmente previstos e imaginables, cuanto al empleo de aquéllos cuya procedencia se desprenda de modo claro y terminante de las previsiones legales y que sean adecuados para reparar la lesión denunciada (SSTC 82/2000, FJ 2; 178/2000, FJ 3, por todas).
A la luz de la doctrina constitucional sucintamente expuesta, no cabe apreciar en el presente supuesto el incumplimiento del presupuesto procesal puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal. Aunque el principio de legalidad ( art. 9.3 CE) no es susceptible de protección por la vía de amparo constitucional y carece de fundamento la alegada infracción del principio de igualdad (art. 14 CE), al resultar su invocación huérfana de todo razonamiento, ni el vicio de incongruencia ni los defectos formales supuestamente causantes de indefensión constituyen los únicos motivos en los que sustenta la recurrente la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que a ellos se añade, como queja con sustantividad propia, que constituye, además, el núcleo de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), los errores en los que, en opinión de la demandante de amparo, ha incurrido la resolución judicial impugnada tanto respecto de algunas de las afirmaciones que en la misma se hacen como respecto a la argumentación fundamentadora de la decisión judicial. Es más, una atenta lectura de la demanda de amparo pone de manifiesto que aunque en la misma se califican aquellos errores como vicio de incongruencia, no nos hallamos ante un supuesto propiamente dicho de incongruencia omisiva o ex silentio, consistente en la ausencia de respuesta por el órgano judicial a las concretas pretensiones y alegaciones formuladas por una de las partes, supuesto que como podría encontrar reparación por la vía del incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, manteniendo así la subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo constitucional, sino ante una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de los errores en los que, en opinión de la demandante de amparo, ha incurrido la resolución judicial impugnada (STC 206/1999, FJ 2).
3. Entrando ya en el examen de las distintas vulneraciones aducidas, desechadas, por las razones ya expuestas,... »
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