Jurisprudencia Constitucional »
AUTO
Numero de Referencia :
237/2000
Fecha : 16/10/2000
Numero de Registro :
4065/1998
Sala :
Sección Tercera: Excms. Srs. Viver Pi-sunyer, González Campos Y Conde
Martín De Hijas
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«... la posible lesión del principio de legalidad (art. 9.3 CE) y del principio de igualdad (art. 14 CE), la primera de las quejas de indefensión de la demandante de amparo se dirige contra la decisión de la Audiencia Provincial de admitir la prueba documental propuesta por la parte demandada en el proceso a quo, cuya aportación infringía los arts. 503, 504 y 506 LEC, haciendo recaer sobre la recurrente en amparo el perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones procesales de la parte demandada respecto a su actividad probatoria.
La admisión de los medios de prueba, decisión que no supone en sí misma situar a una de las partes en una posición de inferioridad o desigualdad (ATC 316/1994), corresponde, en todo caso, a los órganos judiciales ordinarios, quienes deben pronunciarse sobre su pertinencia y sobre la interpretación de las normas legales aplicables en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE, pudiendo este Tribunal Constitucional examinar tales extremos en vía de amparo tan sólo en caso de que las resoluciones judiciales adoptadas carezcan de motivación o ésta sea irrazonable o arbitraria (STC 52/1989, FJ 2). Lo que no acontece en el presente supuesto en el que la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de súplica interpuesto por la demandante de amparo contra la decisión de admitir la prueba documental propuesta por la parte demandada, razona motivadamente sobre el cumplimiento de las exigencias procesales para admitir en la segunda instancia la prueba propuesta, limitándose en este extremo la recurrente en amparo a manifestar su discrepancia con la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación de la legalidad procesal efectuada, de manera razonada y fundada, por el órgano judicial.
4. La demandante de amparo sostiene, en segundo lugar, que el Auto impugnado incurre en errores en relación con las fechas y el objeto del litigio, así como que omite pronunciamientos sobre cuestiones debatidas en el proceso, lo que origina una incongruencia respecto a la Sentencia recaída en el proceso de separación y no susceptible de modificación por aquél.
Diseccionando en este extremo la queja de la recurrente en amparo, es cierto, como ella afirma, que en el Auto impugnado, que resuelve el incidente de actualización de la pensión y el pago de atrasos, se deslizan, efectivamente, en su fundamentación jurídica dos errores materiales patentes. El primero de ellos cuando afirma, en relación con la solicitud de actualización de la pensión, que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 1 de septiembre de 1997, confirmada en apelación por Sentencia de la propia Audiencia Provincial de 13 de marzo de 1998, recaída en el incidente de modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia de separación matrimonial, era , cuando dicho Auto, sin embargo, es de fecha 2 de junio de 1997. El segundo error tiene lugar, en relación... »
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