Jurisprudencia Constitucional »
AUTO
Numero de Referencia :
237/2000
Fecha : 16/10/2000
Numero de Registro :
4065/1998
Sala :
Sección Tercera: Excms. Srs. Viver Pi-sunyer, González Campos Y Conde
Martín De Hijas
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«... con el pago de los atrasos, al hacer alusión a un procedimiento de disolución de la sociedad de gananciales concluido mediante , mención que resulta inexplicable ya que el matrimonio se contrajo en el año 1977 y la Sentencia de separación es de fecha 1 de marzo de 1990.
En orden a determinar la transcendencia de los indicados errores desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), es necesario recordar, según reiterada doctrina constitucional, que para apreciar la vulneración del mencionado derecho fundamental es imprescindible que el error patente sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico de la resolución, esto es, su ratio decidendi, de forma que no puede saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error (SSTC 63/1998, FJ 2; 112/1998, FJ 2; 206/1999, FJ 4, por todas).
Pues bien, en el presente supuesto, ninguno de los errores antes señalados es determinante de la decisión judicial adoptada. Respecto al primero, porque la ratio decidendi de la desestimación de la pretensión de la actualización de la pensión, al margen del error que se desliza en la fundamentación jurídica del Auto impugnado al afirmar que la Sentencia de fecha de 1 de septiembre de 1997 es muy anterior al Auto apelado de 2 de junio de 1997, no es otra que el haberse seguido entre las partes, previamente al incidente de actualización de la pensión, un incidente de modificación de la pensión señalada en la Sentencia de separación, que había concluido por Sentencia firme de la propia Audiencia Provincial, de 13 de marzo de 1998, incrementando la pensión inicialmente fijada, pronunciamiento firme que la Audiencia Provincial entiende que ha de prevalecer sobre cualquier otro basado en los mismos hechos. Tampoco resulta determinante de la decisión judicial de desestimar la pretensión de pago de las pensiones atrasadas la referencia evidentemente errónea que en el Auto impugnado se hace a la Sentencia de 15 de enero de 1967 recaída en un supuesto procedimiento de división de la sociedad de gananciales, puesto que las razones de tal desestimación son la circunstancia de no haber quedado acreditado en forma alguna el impago de la pensión, a lo que la Audiencia Provincial añade la consideración de que la sociedad legal de gananciales tenía plena vigencia en tiempos posteriores a la separación, habiendo tenido la demandante de amparo plena disponibilidad de sus caudales para atener a las necesidades familiares.
5. De otra parte, tampoco cabe apreciar que en el Auto impugnado el órgano judicial haya incurrido en error en relación con el objeto del litigio y confundido las pretensiones discutidas en el incidente de modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia de separación y en el incidente de actualización de la pensión señalada en ésta. En efecto, de la lectura del Auto recurrido no sólo no se desprende el error ... »
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