Jurisprudencia Constitucional »
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Numero de Referencia :
243/2000
Fecha : 16/10/2000
Numero de Registro :
2504-2000/
Sala :
Sala Primera: Excms. Srs. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«...perjuicio que haría perder al amparo se finalidad». Sin embargo, la suspensión podrá denegarse cuando de ésta «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
La doctrina de este Tribunal ha configurado esta medida cautelar como una garantía provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución (AATC 257/1986, 249/1989, 141/1990, 284/1995, 110/1996 y 99/1999, entre otros muchos). En consecuencia, la regla general será siempre la de la no suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en aquellos casos en los que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y se constate que la suspensión no produzca las perturbaciones graves del interés general. En este sentido, es de señalar que por perjuicio irreparable debe entenderse aquél que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 53/1992 y 290/1995).
2. Como concreción de esta doctrina general, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son de carácter patrimonial o económico ni causan un perjuicio irreparable, ni ocasionan que el amparo pueda perder su finalidad, pues, en tales casos y para la hipótesis de otorgarse el amparo solicitado, es legalmente posible que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, por todos). Doctrina que es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, (AATC 244/1991 y 2092/1992, entre otros muchos, 267/1995).
De modo opuesto, y a pesar del carácter excepcional de la suspensión, procede, en principio, la suspensión de aquellas resoluciones judiciales que afecten a derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre señaladamente con las condenas o resoluciones judiciales que comportan una situación de privación de libertad ( entre muchos AATC 144/1984, 202/1992, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 256/1996, 1/1997, 286/1997 y 117/1999).
No obstante, el anterior criterio no es aplicable con carácter absoluto y sin restricciones, dado que el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un compromiso entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros. En consecuencia, es necesario conciliar en cada caso ambos valores ?ejecución de las resoluciones judiciales... »
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