Jurisprudencia Constitucional »
AUTO
Numero de Referencia :
243/2000
Fecha : 16/10/2000
Numero de Registro :
2504-2000/
Sala :
Sala Primera: Excms. Srs. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«... y derecho a la libertad personal?, lo que obliga a examinar las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto y que pueden ser determinantes a la hora de ponderar peso de los citados valores. Debemos, pues, analizar la medida adoptada, la naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la situación de prisión provisional o, en su caso, de la pena impuesta, los argumentos esgrimidos por los órganos judiciales para fundamentar sus resoluciones, así como la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 201/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 419/1997, 79/1998).
Más concretamente, y por referencia a supuestos en los que se acordó la medida de prisión provisional o su mantenimiento, se declaró que «en la ponderación de la perturbación añadida que supone la suspensión de unas resoluciones de prisión provisional recurridas, en parte, por su fundamentación, y en el análisis de su finalidad que dicha evaluación implica, este Tribunal ve limitada su labor por la frontera que demarca el análisis del fondo de la cuestión, vedado en este trámite, máxime [cuando] el otorgamiento de la suspensión supondría, por sí solo, el del amparo que se solicita y un prejuicio de la citada cuestión final». Ahora bien, esta «cortapisa relativa a la indagación de las finalidades concretas de la medida impugnada no nos impide, sin embargo, reparar en la ínsita naturaleza excepcional de la prisión provisional y en su disposición a priori como medio insoslayable para posibilitar la administración de justicia penal y la evitación de nuevos comportamientos delictivos (STC 128/1995)» (ATC 22/1997, de 27 de enero, FJ 2). Una medida de aseguramiento del proceso que, por afectar a la libertad personal, deberá ser cumplidamente razonada y motivada por el Juez o Tribunal que la decrete, pues, de lo contrario, como hemos señalado en las SSTC 25/2000, de 31 de enero y 47/2000, de 17 de febrero, podrían implicar una vulneración autónoma del art. 17.1 de la Constitución.
3. En el asunto que ahora nos ocupa, la Audiencia Provincial de Albacete ( Sección Primera) rechazó los argumentos aducidos por el recurrente en su recurso contra el Auto de 25 de enero de 2000, dictado por la misma Sala, afirmando que las mismas decaen «ante la persistencia de las razones que hicieron necesaria la prisión y especialmente el riesgo de fuga derivado de la gravedad de la pena que en su día pudiera imponerse» (Auto de 3 de abril de 2000, razonamiento jurídico 1º).
No cabe duda que, como se declaró en al ATC 169/1995, de 5 de junio, «evitar que los inculpados puedan sustraerse de la acción de la justicia constituye un interés general a tener en cuenta ?ATC 319/1985, respecto de los condenados? y que la fuga de un inculpado puede, atendiendo a las circunstancias del caso, alterar gravemente el interés general e incluso ... »
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