Jurisprudencia Constitucional »
AUTO
Numero de Referencia :
243/2000
Fecha : 16/10/2000
Numero de Registro :
2504-2000/
Sala :
Sala Primera: Excms. Srs. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«...derechos de terceros» (FJ 4).
Por ello mismo, el control que en tales casos corresponde a este Tribunal debe circunscribirse a constatar que el peligro de fuga no es una hipótesis genérica o abstracta, sin entrar a dilucidar su efectiva realidad puesto que ese cometido no corresponde a este Tribunal que carece de la inmediación respecto de los hechos que sí han tenido los órganos judiciales y a partir de cuya ponderación han resuelto. Por otra parte, entrar a determinar si las resoluciones recurridas han adoptado de modo constitucionalmente correcto el acuerdo de mantener la prisión provisional sería tanto como resolver el fondo de la cuestión planteada en el recurso de amparo, de tal manera que nuestro pronunciamiento favorable en esta pieza separada supondría un otorgamiento anticipado del amparo, que excedería a la finalidad perseguida por el art. 56.1 LOTC.
Pues bien, consta en las actuaciones que el demandante de amparo se encontraba al tiempo de ser detenido en situación de busca y captura, por haber sido condenado por Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete en otra causa. Es verdad, como señala el Ministerio Fiscal, que por Auto de la mencionada Audiencia se procedió a la revisión de aquella Sentencia condenatoria por haberse despenalizado una de las conductas por las que había sido condenado y que, por otra parte, se declararon prescritas las restantes penas que le habían sido impuestas. No es menos cierto, sin embargo, que el demandante de amparo se mantuvo durante ese tiempo al margen de la acción de la justicia y que, de hecho, sólo su ulterior detención permitió que se pudiese proceder a la ejecución de aquella Sentencia. Siendo ello así, no puede sostenerse que la apreciación por los Autos impugnados del riesgo de fuga sea, en el presente caso, consecuencia de una aplicación indiferenciada y abstracta de la ley, sin que proceda prejuzgar ahora las eventuales deficiencias de motivación en que pudiese haber incurrido y su repercusión sobre el derecho a la libertad del actor que, obviamente, serán objeto de la futura demanda de amparo.
Fallo: Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil.
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