Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
187/1992
Fecha : 16/11/1992
Publicación Boe :
19921218 [«boe» Núm. 303]
Numero de Registro :
810/1989
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«...unido al rollo de Sala y enviado al Juzgado de Instancia, donde se hizo saber su llegada a las partes, mas, ni se encuentra suscrito por los componentes de la Sala, ni el original a que habría de corresponder aparece recogido en el citado Libro de Sentencias del Tribunal.
Los anteriores datos -en contraste con los correspondientes preceptos procesalespermiten ya desvirtuar el presupuesto de hecho del que parte la pretensión de amparo, de forma que lo que ha de descartarse ante todo es la existencia misma de dos Sentencias contradictorias dictadas en la causa.
La firma de las resoluciones judiciales aparece como presupuesto vinculado, tanto a su propia existencia -en cuanto manifestación del voto emitidocomo a su invariabilidad en diferentes preceptos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Baste recordar al respecto -en el primero de los aspectos señaladosel art. 365 de la L.E.C.: «En el Tribunal Supremo y en las Audiencias, redactada una Sentencia por el Ponente ... y aprobada por la Sala, se extenderá en papel del sello de oficio, y firmada por todos los Magistrados que la hubieren dictado, será leída ...» o el art. 366 de la misma Ley procesal: «Cuando, después de fallado un pleito por un Tribunal, se imposibilitase algún Magistrado de los que votaron y no pudiese firmar, el que hubiere presidido la Sala lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y poniendo después las palabras: votó en Sala y no pudo firmar". También, con carácter general, el art. 259 L.O.P.J. dispone: «las Sentencias se firmarán por el Juez o por todos los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas», y el art. 260 de la citada Ley Orgánica establece: «todo el que tome parte en la votación de una Sentencia o Auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría, pero podrá en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular ...». Asimismo, en relación con la invariabilidad de las resoluciones, establece el art. 363 L.E.C. que «tampoco podrán los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus Sentencias después de firmadas ...», precepto que se reproduce, en su esencia, en el art. 267.1 L.O.P.J. «Los Jueces y Tribunales no podrán variar las Sentencias y Autos definitivos que pronuncien después de firmados ...».
Así pues, en el presente supuesto, sólo una Sentencia ha de considerarse existente, pues sólo uno de los dos textos aparece firmado por todos los Magistrados componentes de la Sala y, por ello, representa la voluntad del órgano judicial, conforme se expresa por el propio Tribunal Supremo en la última resolución judicial impugnada mediante el presente recurso; es por ello el original de la citada resolución el que obra en el correspondiente Libro-Registro, conforme acredita la última certificación aportada por el órgano judicial a requerimiento de este Tribunal.
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