Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
187/1992
Fecha : 16/11/1992
Publicación Boe :
19921218 [«boe» Núm. 303]
Numero de Registro :
810/1989
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... Sentado lo anterior, la petición de amparo debe ser desestimada, porque no se trata ya en este caso de la anulación de una Sentencia a través de su aclaración, como afirmaba la recurrente en su demanda de amparo, sino de la rectificación de un error material consistente en la indebida certificación de un texto que no es tal Sentencia y que el órgano judicial califica de simple «borrador» de resolución.
Esa rectificación ha de ser examinada, pues, en sus justos términos, porque, descartado que se refiera a la anulación de una Sentencia anterior dictada sobre el mismo asunto, no puede considerarse contraria a las exigencias derivadas del art. 24.1 C.E. Los Autos a través de los cuales se efectúa la reparación -dictados por el Tribunal Supremo en fechas 28 de febrero y 10 de abril de 1989 subsanan la equivocación consistente en certificar y remitir como Sentencia lo que, aunque tuviese ese formato, no era sino un simple «borrador» de resolución y que, en consecuencia, no expresaba la voluntad de la Sala en la decisión del recurso de casación. Lo que se rectifica no es, por tanto, ninguna Sentencia, sino precisamente el error padecido al certificar como tal una Sentencia no ya nula o anulable, sino sencillamente inexistente. Esta rectificación -que no aclaraciónse verifica en el último de los Autos citados mediante la aplicación de lo dispuesto en el art. 267.2 L.O.P.J., que textualmente señala: «Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento». La aplicación de este precepto en concreto podrá no ser compartida por el actor o no considerarse correcta por el mismo -cuestión ajena al objeto del presente recurso-, pero no implica vulneración del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 C.E., en la vertiente alegada por aquél de inmutabilidad de las sentencias firmes o respeto de la cosa juzgada, sencillamente porque tales principios requieren su vinculación con una Sentencia anterior y, en este caso, según se ha expuesto, a ninguna Sentencia se refiere la rectificación operada. La reparación lo es -tal y como se expresa en las resoluciones impugnadasde la actuación consistente en la indebida certificación y unión del «borrador» como Sentencia al rollo de Sala, y, en este sentido, no implica infracción del derecho a obtener tutela judicial efectiva; lo que determina, en fin, que proceda desestimar el amparo solicitado.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de la Compañía Mercantil «Flota Mercante Gran Colombiana» contra la Sentencia de 18 de octubre de 1988 y los Autos dictados de 28 de febrero y 10 de abril de 1989 por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 222/87.
Publíquese... »
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