Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
187/1992
Fecha : 16/11/1992
Publicación Boe :
19921218 [«boe» Núm. 303]
Numero de Registro :
810/1989
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... de 18 de septiembre de 1989, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas y por personado y parte al Procurador señor Reina Guerra en nombre de quien comparece, entendiéndose con él la presente y sucesivas diligencias; asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
7. En fecha 5 de octubre de 1989, se recibe el escrito de alegaciones formuladas por la representación de la demandante de amparo. En ellas reitera que se ha producido la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, por cuanto el Tribunal Supremo, Sala Primera, resolviendo un mismo asunto ha dictado dos Sentencias totalmente contradictorias, una con fecha 14 de octubre de 1988 unida a todo lo actuado, rollos de Sala ante el Tribunal de apelación y casación, así como ante el Juzgado de Primera Instancia, y otra no unida a las actuaciones que por simple copia se entregó, de fecha 18 de octubre de 1988, que se daba por «verdadera» y así se mantiene en Autos posteriores. Las dos Sentencias están motivadas, argumentadas y construídas en relación con el hecho que juzgan, si bien su sentido es totalmente opuesto; una confirma totalmente lo resuelto por el Juzgado de Instancia y Audiencia Territorial y otra lo revoca; mediante los Autos dictados a posteriori se otorga validez a la de 18 de octubre de 1988 no unida a las actuaciones y se califica la primera de «borrador», y la segunda de «verdadera Sentencia», llegando a mantener que «... al borrador" se le dio formato de Sentencia cuando la Sala no había aceptado la propuesta de resolución, uniéndose a los Autos ésta en lugar de la verdadera Sentencia, única que contiene el verdadero sentir de la Sala; lo que evidencia el error padecido que, conforme al art. 267.2 de la L.O.P.J., fue rectificado». Pero -continúa el actormediante el mencionado precepto de la L.O.P.J. no se puede dejar sin contenido lo resuelto en una Sentencia, que está firmada, sellada, testimoniada, notificada y unida a las actuaciones, pues no se trata entonces de un simple error manifiesto. A ello ha de añadirse que cuando se consignó ante el Juzgado de Instancia la suma correspondiente a la condena lo fue para evitar perjuicios y sin conocer ni esperar que la copia recibida no era la que estaba realmente unida a las actuaciones, por lo que dicha consignación no puede considerarse como aceptación de la validez de la Sentencia de 18 de octubre de 1988. Concluye la actora afirmando que la existencia de las dos Sentencias que resuelven un mismo tema, con anulación de una de ellas después de notificada a las partes y pasados meses desde que fueron dictadas, atenta contra el art. 9.3 C.E. ( seguridad jurídica) porque no puede modificarse una Sentencia ... »
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