Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
187/1992
Fecha : 16/11/1992
Publicación Boe :
19921218 [«boe» Núm. 303]
Numero de Registro :
810/1989
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«...firmada y testimoniada tildándola de «borrador», y también contra el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 C.E., por lo que, en virtud de todo ello, reitera la súplica de su escrito de demanda solicitando el otorgamiento del amparo.
8. En fecha 10 de octubre de 1988 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras resumir los antecedentes de hecho consignados en la demanda de amparo, analiza el fondo de la pretensión formulada por la actora, comenzando por señalar que es preciso delimitar la pretensión deducida en la demanda inicial de este procedimiento, para lo cual ha de ponerse de relieve que la misma debe quedar limitada a la eventual lesión del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E., descartando la de otros preceptos no susceptibles de amparo (arts. 9.3, 117.3, 118, 120.3 y 121 C.E.). La vulneración del derecho a obtener tutela la funda el recurrente en que el Tribunal Supremo ha resuelto en este caso el asunto debatido con dos Sentencias contradictorias, una de fecha 14 de octubre de 1988 -que sólo admite el recurso de casación para no hacer pronunciamiento respecto a las costas de apelacióny otra de fecha 18 del mismo mes y año -por la que da lugar al recurso de casación, revoca las Sentencias de la Audiencia y del Juzgado y estima íntegramente la demanda interpuesta contra la Compañía Mercantil recurrente en amparo-. Parte, pues, la recurrente, como presupuesto de hecho incontrovertible, de la existencia de dos resoluciones contradictorias dictadas por el mismo órgano judicial para resolver el mismo asunto. Con este planteamiento, la cuestión se centra en determinar cuál es la Sentencia que verdaderamente refleja la voluntad del Tribunal, si la que lleva fecha de 14 de octubre, cuyo testimonio se incorporó a los Autos devueltos a la Audiencia de procedencia, o, por el contrario, la de fecha 18 de octubre, que se notificó a las partes y se unió al rollo de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La demandante cree que debe prevalecer la primera que es favorable a sus intereses. Pero este planteamiento -continúa el Ministerio Fiscalno es, en rigor, jurídico ni válido, porque parte de la existencia de dos Sentencias dictadas por un mismo órgano judicial en la resolución del recurso de casación cuando, en realidad, tan sólo hay una Sentencia que constituye la expresión de la voluntad unitaria de la Sala. La Sentencia que resolvió el recurso de casación es de fecha 18 de octubre de 1988, que fue leída y publicada ese mismo día y notificada a las partes el día 5 de diciembre siguiente. No hay más Sentencia que ésta, porque la certificación que se unió al rollo de Sala y se remitió a la Audiencia Territorial de procedencia del asunto, no corresponde a la resolución efectivamente pronunciada como consecuencia de un error material o de hecho, no atribuible al propio órgano judicial. No hay error entre la declaración y la voluntad,... »
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