Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
187/1992
Fecha : 16/11/1992
Publicación Boe :
19921218 [«boe» Núm. 303]
Numero de Registro :
810/1989
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... porque la voluntad del órgano coincide con lo declarado en la Sentencia -que es únicade fecha 18 de octubre de 1988. Por otro lado, los errores materiales manifiestos pueden rectificarse en cualquier momento según el art. 267.2 de la L.O.P.J. y la subsanación de tales errores no supone rectificación ni aclaración de la Sentencia realmente pronunciada. En este caso, el error material consistió en incorporar a los Autos de la Audiencia Territorial un testimonio del borrador de Sentencia que no fue aceptado por la Sala en sus deliberaciones. Se trata de un nuevo error de hecho, constatado de manera inequívoca por ser patente y manifiesto, no precisando para la subsanación más que una sencilla labor de comprobación. Por tratarse de un error material, la Sala -aunque ajena a ella-, una vez que tuvo conocimiento del error, por Auto de 28 de febrero de 1988 acordó sustituir la certificación del borrador que indebidamente obra unida al rollo de Sala por la certificación correspondiente a la Sentencia dictada en el recurso. La propia Sala, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el anterior Auto, insiste (en el Auto de 10 de abril de 1989) en que lo unido al rollo de Sala fue un borrador de Sentencia que originó igualmente el error en la certificación enviada a la Audiencia Territorial de Burgos. Lo único ocurrido -agregafue que al borrador se le dio formato de Sentencia cuando la Sala no había aceptado la propuesta de resolución. Está claro -añade el Ministerio Fiscalque fue un error material, que la voluntad de la Sala, en la resolución del recurso de casación, está reflejada en la única Sentencia pronunciada y que el error material se subsanó tan pronto llegó a conocimiento de la Sala. Por tanto, frente a lo que afirma la recurrente en amparo, la Sala no dictó dos Sentencias contradictorias en el mismo asunto, ni, en consecuencia, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Con independencia de todo ello, es preciso, no obstante, según el Ministerio Público, reconocer que el singular supuesto de hecho que motiva el presente recurso de amparo, si bien no supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni a ningún otro derecho fundamental, no queda al margen de la protección del ordenamiento jurídico, pudiendo estar comprendido, en caso de que el error haya ocasionado algún daño, en la previsión del art. 121 de la Constitución, que reconoce a los perjudicados por error judicial o como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, el derecho de una indemnización a cargo del Estado, que deberá instarse con arreglo al procedimiento de los arts. 292 y 297 de la L.O.P.J. Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal termina interesando se deniegue el amparo solicitado.
9. Don Francisco Reina Guerra, en representación de la Entidad «La Unión y el Fénix Español», presentó su escrito de alegaciones en fecha 11 de octubre de 1989; en ellas alega que han... »
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