Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
190/1992
Fecha : 16/11/1992
Publicación Boe :
19921218 [«boe» Núm. 303]
Numero de Registro :
938/1989
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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Extracto: 1. La misma existencia de intervenciones telefónicas legalmente autorizadas con fines de investigación judicial avala la consideración como medio de prueba de las conversaciones así grabadas, pues, de otro modo, semejante procedimiento resultaría inútil a los pretendidos efectos. Partiendo, pues, del valor probatorio que, con las debidas precauciones, cabe otorgar al contenido de una cinta magnetofónica, deberá comprobarse si, en el caso de autos, dichas precauciones fueron observadas por los órganos judiciales [F.J. 3].
2. Con independencia de que el deslinde de las libertades de expresión y de información no sea nunca total y absoluto, así como que, en particular, la expresión de la propia opinión se apoye en mayor o menor medida en afirmaciones fácticas, es lo cierto que, en el supuesto que nos ocupa, el recurrente no perseguía primordialmente comunicar libremente información al resto de sus conciudadanos, cuanto exponer el punto de vista de la coalición Herri Batasuna en relación con determinados altos dignatarios, con el propósito de justificar así su falta de presencia en algunas instituciones estatales [F.J. 5].
3. Según hemos declarado, en caso de invocación de la libertad de expresión, la concesión de amparo depende de que, en la manifestación de la idea u opinión, se hayan añadido o no expresiones injuriosas (por todas, STC 107/1988). Por lo demás, esta doctrina ha sido recientemente avalada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia Castells, de 23 de abril de 1992, en la que, tras afirmarse que la libertad de discusión política no tiene carácter absoluto y que los límites de la crítica admisible son más amplios cuando se dirige contra el Gobierno que cuando recae sobre un particular (incluso si se trata de un político), explícitamente se reconoce que ello no impide que las autoridades estatales competentes «puedan adoptar medidas, incluso penales, dirigidas a reaccionar de modo adecuado y no excesivo frente a imputaciones difamatorias desprovistas de fundamento o formuladas de mala fe» [F.J. 5].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 938/89, interpuesto por don Justo de la Cueva Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido por el Letrado don Miguel Castells Arteche, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona de 18 de abril de 1986, y contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 17 de abril de 1989. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: ... »
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