Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
189/1992
Fecha : 16/11/1992
Publicación Boe :
19921218 [«boe» Núm. 303]
Numero de Registro :
934/1989
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... fallado no ha tenido conocimiento directo de los hechos.
El resto de las infracciones del art. 24 de la C.E. se imputan a la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona.
a) En primer lugar, la Audiencia no ha respondido a todas las cuestiones planteadas en la vista de apelación; tres fueron los argumentos en que se basó el recurso: La indefensión causada en instancia, a la que ya se ha hecho referencia, la falta de identidad entre el poseedor real de la finca objeto de litigio y el actor de la acción de desahucio y, por último, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes. La Sentencia de apelación sólo ha contestado a la tercera cuestión, obviando toda referencia a las otras dos; con ello se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
b) En segundo lugar, los órganos judiciales deben velar por la correcta constitución de la relación procesal; aunque se haya denunciado, este principio no ha sido respetado, llegándose al absurdo de entregar la posesión de una finca a quien no es su propietario; además, se ha privado de la posibilidad de practicar prueba de confesión a quien es el auténtico titular de la finca.
c) La tercera vulneración del derecho constitucional invocado es la de no haber fundado en Derecho la decisión judical; en efecto, en el presente caso debía de haberse aplicado el art. 1.564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige para promover la acción de desahucio por precario el tener la posesión real de la finca, cosa que nunca tuvo el demandante civil. Al no estar fundada en Derecho la Sentencia recurrida, ésta ha violado el art. 24 de la C.E.
Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare que la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona impugnada infringió el art. 24 de la C.E. por no haber sido fundada en Derecho y provocar indefensión, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar Sentencia para que ésta se pronuncie sobre todas las cuestiones suscitadas.
Por otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada ya que, en otro caso, se causaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.
3. Por providencia de 5 de junio de 1989, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acordó tener por interpuesto el recurso de amparo formulado por don Hermenegildo Calveras Ferrer y otra, y tener por personado y parte en nombre y representación de los mismos al Procurador señor Estévez Fernández Novoa. Asimismo, se concede un plazo de diez días a los recurrentes en amparo para que se acredite mediante copia del escrito de interposición del recurso o del acta del juicio oral, la invocación de la vulneración de derecho denunciada, en relación con el hecho de que la Sentencia del Juzgado de Distrito se haya firmado por persona distinta a la que presidió la vista.
4. Por providencia de 29 de junio de 1989, la Sección acordó tener por recibido... »
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