Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
189/1992
Fecha : 16/11/1992
Publicación Boe :
19921218 [«boe» Núm. 303]
Numero de Registro :
934/1989
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... de las partes, como dice el ATC 108/1984, al afirmar que no cabe exigir el mismo grado de fijación y certeza al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público, las llamadas necesidades de servicio, de que los distintos miembros del Poder Judicial colaboran dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo la disfuncionalidad del servicio. En el mismo sentido el ATC 1.
032/1988.
El Juez que dicta la Sentencia de instancia, añade el Fiscal, es tan independiente e imparcial como el Juez que ha seguido el proceso y en éste se han cumplido los trámites legales, se han hecho las alegaciones atinentes al derecho de las partes, se han solicitado y practicado pruebas, y se ha dictado una Sentencia razonada y motivada. La inmediación no es un requisito esencial en los procesos civiles y su falta no tiene dimensión constitucional, salvo que se acredite en el supuesto concreto, lo que no sucede en esta demanda de amparo. En el proceso civil las pruebas pueden ser realizadas ante otro órgano judicial, en este caso la confesión y testifical se han practicado por exhorto, sin protesta alguna de las partes, y el recurso de apelación, por su propia naturaleza, revisa el proceso y las pruebas practicadas sin la nota de inmediación.
En este proceso en la vista ante el Juez de Distrito, las partes han hecho por escrito el estudio de las pruebas y las alegaciones finales, y en los informes orales, según dice el acta del Secretario, no aportan nada nuevo de carácter esencial. El actor no acredita la indefensión producida por el cambio de Juez y este simple cambio por sí mismo no tiene trascendencia constitucional. En cuanto a la falta de contestación del órgano judicial a la pretensión de nulidad deducida por el actor en el recurso de apelación, el Tribunal Constitucional ha elaborado en numerosas Sentencias una doctrina sólida sobre la incongruencia omisiva, en el sentido de que no se puede considerar cono negativa de tutela judicial el supuesto en que el órgano judicial resuelve una pretensión y de esta respuesta jurídica se sigue e infiere racionalmente la desestimación de otra pretensión solicitada. La admisión por el Tribunal de una determinada pretensión excluye las otras fórmulas alternativas por su incompatibilidad con la adoptada. La Sentencia impugnada confirma la resolución de instancia en su totalidad, y de esta confirmación se sigue e infiere racionalmente la desestimación de la pretensión de nulidad de la Sentencia, al ser esta nulidad incompatible con su confirmación y porque la acogida por el Tribunal de la pretensión de vigencia de la Sentencia determina la desestimación de las pretensiones que se oponen a su realidad jurídica.
Por ello, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo.
8. Don Juan Carlos Estévez... »
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