Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
189/1992
Fecha : 16/11/1992
Publicación Boe :
19921218 [«boe» Núm. 303]
Numero de Registro :
934/1989
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
|
|
«... Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, y de don Hermenegildo Calveras Ferrer y doña María de la Concepción Oms Gassol, en escrito presentado el 10 de octubre de 1989, da por reproducidos sus escritos de 18 de mayo de 1989, interponiendo el recurso de amparo constitucional, y de 14 de junio de 1989, aportando copia sellada de la diligencia de vista en el recurso de apelación, y solicita Sentencia otorgando el amparo de acuerdo con el suplico de su escrito interponiendo el recurso.
9. Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, y don Mario Uribe Valls, en escrito presentado el 10 de octubre de 1989, alega, en primer lugar, que la recurrente no invocó formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado. Añade que, según doctrina del Tribunal Constitucional, la incongruencia tiene alcance constitucional sólo cuando el fallo de la resolución judicial no sea adecuado a lo pedido por las partes, y aun en el caso de que fuera cierto lo alegado en el hecho primero del recurso de amparo, deberíamos resolver que no tiene alcance constitucional, pues lo pedido era la estimación del recurso y revocación de la Sentencia del Juzgado de Distrito, y esto fue eficaz y definitivamente resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial en el sentido que conocemos.
Por otra parte, en cuanto al otro motivo, se dice que el Juez que dictó la Sentencia del Juzgado de Distrito conocía perfectamente, de forma clara, directa y eficaz, los términos del debate, pues en el caso de autos consta perfectamente acreditada que, por expresa aceptación de todos los que intervienen en el proceso de primera instancia, se utilizó, exclusivamente, el medio escrito. Se insiste en que debe darse el término «vista» empleado por la L.E.C. una interpretación espiritualista, de tal forma que se admita que cualquier Juez pueda dictar Sentencia siempre que pueda adquirir un adecuado conocimiento del debate por lectura de los autos.
Por todo lo expuesto, deben perecer todos y cada uno de los motivos de amparo alegados, procediendo en derecho se dicte Sentencia por parte de este Tribunal Constitucional, acordando no otorgar el amparo solicitado.
10. Por providencia de 12 de noviembre de 1992, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Varios son los reproches que se dirigen por los recurrentes a la Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Quinta, de Barcelona, reproches que se fundan en diversas infracciones del art. 24 de la C.E.
2. En primer lugar, se denuncia una omisión constitutiva de incongruencia, consistente en no haber resuelto la Sentencia todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. Estas cuestiones se referían a la legitimación del demandante de desahucio por no ser éste el poseedor real de la finca y que existía una relación arrendaticia entre las partes que excluía el precario.
Basta ese simple... »
|
|
|
|