Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
189/1992
Fecha : 16/11/1992
Publicación Boe :
19921218 [«boe» Núm. 303]
Numero de Registro :
934/1989
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... enunciado para constatar que dichas presuntas vulneraciones corresponden al tratamiento del fondo de la cuestión y a la solución dada por la jurisdicción, que hay que respetar dentro de su ámbito en tanto que, por lo demás, no son los reproches dichos sino expresión de una valoración de hechos y derechos de la parte recurrente, sin más consecuencia que la de su expresión o desacuerdo, inadecuado para su revisión constitucional.
Tampoco cabe admitir que no hubo respuesta judicial motivada, pues basta leer la extensa, documentada y bien trabada Sentencia del Juez de Distritio -asumida totalmente por la de la Audiencia-, para concluir que no hubo tal omisión, sino respuesta razonada y completa.
3. Se denuncia también, en segundo y último lugar, la infracción del art. 24. C.
E., consistente en la indefensión causada por haber sido un Juez distinto -en la instanciael que pronunció la Sentencia y no el que tramitó los Autos y presidió la comparecencia.
Respecto de este motivo del recurso hay que indicar, en respuesta a la alegación de la parte recurrida, que sí procede considerar que hubo invocación del derecho que se dice vulnerado. Cierto es que no hubo invocación formal en el escrito de interposición del recurso, según reconoce la representación de los recurrentes, quien añade que sí lo hizo en el acto de la comparecencia, invocación que iba implícita en la petición de nulidad de actuaciones, lo que hay que admitirlo y entenderlo así, pues la nulidad es una solicitud independiente de la petición de revocación de la Sentencia, satisfaciéndose así la exigencia procesal del art. 44.1 c) de la LOTC.
4. Por lo que se refiere al fondo del motivo, es decir, a la indefensión por cambio de Juez, cumple decir, en principio, que nos hallamos, por lo que respecta a la resolución impugnada, en el ámbito de la jurisdicción civil y de su ordenamiento procesal, en el que el llamado principio de inmediación ( contacto personal del juzgador con los litigantes y la documentación del proceso), no tiene las connotaciones y consecuencias tan rígidas como las prescritas para el orden penal, diferencias que no es preciso ahora explicitar.
Por lo demás, ya hay dos claros y terminantes precedentes en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, que resolvieron de modo conteste el mismo problema aquí planteado. Son las SSTC 97/1987 y 55/1991.
Se dijo en esta última -que recogía la doctrina de la anteriorque «el art. 24 C.E. no se extiende a garantizar un Juez concreto, como pretende el recurrente, sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez -más concretamente por el Juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funcioneso por quien, y esto es lo esencial, funcionalmente haga sus veces, como en este caso ha acontecido. No hay pues, irregularidad o infracción procesal en el sentido pretendido por la parte». Tampoco se daba, añadía la Sentencia, «limitación o disminución ... »
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