Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
189/1992
Fecha : 16/11/1992
Publicación Boe :
19921218 [«boe» Núm. 303]
Numero de Registro :
934/1989
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«...alguna que afecte al ejercicio de la función juzgadora, como consecuencia de aquella sustitución temporal del titular del órgano judicial. En este sentido cobra especial relevancia la naturaleza civil del proceso de que trae causa la presente demanda de amparo, en el que, el principio de inmediación -en relación con la práctica de la pruebano puede entenderse de la misma manera, ni afectar con similar intensidad y características que en el orden penal en el que este Tribunal ha señalado su trascendencia, reiteradamente (SSTC 145/1985, 175/1985, 57/1986 y 145/1987). En el supuesto que nos ocupa las pruebas han encontrado su fiel y exacto reflejo documental en autos, de forma que la totalidad de su contenido ha podido ser examinado por la titular del órgano judicial para resolver el litigio. No existe, pues, limitación de conocimientos de lo actuado sino, antes bien, transcripción fehaciente de todo lo que se alegó y acreditó por ambas partes en la causa, a efectos de la resolución final del proceso. Ese soporte documental de lo actuado, sobre cuya integridad no se ha formulado objeción alguna, es suficiente, pues, para atender que se tuvo perfecto y puntual conocimiento de la prueba, con independencia de que en esta ocasión -como también en aquellas en que alguna o todas las pruebas han de practicarse mediante auxilio judicialfueran presenciadas físicamente por otro Juez diferente. Todo ello determina que deba desestimarse el presente recurso de amparo porque si, conforme se ha expuesto, la sustitución reglamentaria y temporal del titular del órgano judicial no produjo disminución de las facultades de alegación y prueba de la parte y tampoco implicó limitación alguna del conocimiento del juzgador en la resolución de la causa, ninguna trascendencia adquiere aquel hecho en este ámbito constitucional, que, según se indicó inicialmente, no exige sólo la afirmación de una concreta infracción o irregularidad procesal -que, además, en este supuesto no es talsino también y esencialmente, se acredite que la misma ha tenido incidencia sobre cualquiera de esos dos aspectos en que se resume el contenido de una efectiva indefensión padecida por alguna de las partes procesales.
El supuesto de esos precedentes es, como se ve, análogo al presente, donde, además, consta que las partes expresaron por escrito (en las llamadas instructas, usuales en los Juzgados y Tribunales de Cataluña) las alegaciones verbales vertidas en la comparecencia, de tal modo que el distinto Juez que falló el pleito pudo leer y estudiar dichas alegaciones con la certeza de su fidelidad.
Procede, en definitiva, desestimar el recurso.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos... »
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