Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
245/1991
Fecha : 16/12/1991
Publicación Boe :
19920115 [«boe» Núm. 13]
Numero de Registro :
1005/1990
Ponente :
Don Miguel Rodríguez- Piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez- Piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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Extracto: 1. El tema de la ejecución interna de las Sentencias del TEDH no sólo es ajeno a la competencia de este Tribunal, sino que además en este punto ha de darse la razón al Tribunal Supremo cuando afirma que la Sentencia pronunciada por el TEDH es una resolución meramente declarativa, sin efecto directo anulatorio interno, ni ejecutoriedad a cargo de los Tribunales españoles.
2. De la propia regulación del Convenio Europeo y de su interpretación por el Tribunal Europeo, se deriva que las resoluciones del Tribunal tienen carácter declarativo y no anulan ni modifican por sí mismas los actos, en este caso Sentencias, declarados contrarios al Convenio.
3. Desde la perspectiva del Derecho internacional y de su fuerza vinculante (art. 96 C.E.), el Convenio ni ha introducido en el orden jurídico interno una instancia superior supranacional en el sentido técnico del término, de revisión o control directo de las decisiones judiciales o administrativas internas, ni tampoco impone a los Estados miembros unas medidas procesales concretas de carácter anulatorio o rescisorio para asegurar la reparación de la violación del Convenio declarada por el Tribunal (o, en su caso, por el Comité de Ministros de acuerdo al art. 32 del Convenio).
4. Que el Convenio Europeo no obligue a España a reconocer en su ordenamiento jurídico interno la fuerza ejecutoria directa de las Sentencias del TEDH no implica la carencia de todo efecto interno de la declaración realizada por dicho Tribunal sobre la existencia de infracción de un derecho reconocido en el Convenio.
5. El TEDH es el órgano cualificado que tiene por misión la interpretación del Convenio, y sus decisiones son además obligatorias y vinculantes para nuestro Estado, cuando sea Estado demandado. De ello se sigue que, declarada por Sentencia de dicho Tribunal una violación de un derecho reconocido por el Convenio Europeo que constituya asimismo la violación actual de un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, corresponde enjuiciarla a este Tribunal, como Juez supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales, respecto de los cuales nada de lo que a ello afecta puede serle ajeno.
6. El derecho a un proceso con todas las garantías, al igual que los demás derechos fundamentales, ha de ser interpretado de conformidad con los Tratados y Acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España (art. 10.
2 C.E.), entre los que ocupa un especial papel el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, del que el TEDH realiza la interpretación y cuyas decisiones son obligatorias para nuestro Estado.
7. Pesa sobre los poderes públicos -y en lo que aquí interesa sobre este Tribunal Constitucional al que nada que afecte a los derechos fundamentales le es extraño (STC 26/1981)la obligación de tutelar y reparar satisfactoriamente una lesión de un derecho fundamental que sigue siendo actual.
8. La declaración de violación del art. ... »
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