Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
205/1996
Fecha : 16/12/1996
Publicación Boe :
19970122 [«boe» Núm. 19]
Numero de Registro :
3998/1994
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... mencionada Dirección General. En dicha Resolución se indicaba el plazo y la posibilidad a acudir a la vía contenciosa pero no la necesidad de comunicarlo previamente a la Administración.
c) Tras la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones sancionadoras (6 de marzo de 1994), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares requirió del recurrente la acreditación de la comunicación previa de la interposición del recurso al órgano que dictó el acto impugnado (providencia de 10 de mayo). Mediante escrito de 23 de junio el hoy recurrente acreditó la comunicación, pero la Sala no estimó subsanado el defecto por ser aquélla posterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Ordenó, en consecuencia, el archivo de las actuaciones (providencia de 25 de junio).
d) El Auto de 26 de julio de 1994 desestimó el recurso de súplica interpuesto, en aplicación de lo que disponían los arts. 57.2 f) y 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: «Cabe, pues, la acreditación posterior a la interposición del recurso contencioso de la comunicación previa al órgano administrativo, pero no cabe comunicación posterior al órgano administrativo del recurso ya interpuesto». La resolución finalizaba indicando que contra la misma no cabía recurso ordinario.
e) El recurrente intentó interponer recurso de casación contra el Auto que resolvía la súplica. Mediante nuevo Auto de 6 de septiembre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior denegó la remisión de los autos al Tribunal Supremo por entender que el Auto impugnado no era susceptible de recurso de casación. La resolución finalizaba advirtiendo de la posibilidad de recurrir en queja contra la misma.
f) Asistido ahora por Abogado y Procurador, el hoy recurrente acudió en queja ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuya Sección Séptima confirmó el Auto de 6 de septiembre al amparo de lo previsto en los arts. 93.2 a) y 94.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. En su escrito de demanda, escuetamente fundamentado, el recurrente invoca como vulnerados el principio de igualdad ante la Ley y el derecho a la obtención de tutela judicial efectiva. El primero, «por cuanto a la Administración se le dispensa un trato de favor, al considerar válida la notificación sin la mención a la comunicación previa frente al recurrente (que actúa nomine propio como funcionario) a quien se le inviabiliza el acceso al recurso por omitir una formalidad de la que no había sido advertido». El art. 24.1 C.E., por su parte, se infringiría con la denegación de acceso al proceso por un defecto de interposición subsanable.
Como consecuencia del reconocimiento de las vulneraciones alegadas pretende el recurrente que se anulen tanto las decisiones judiciales de inadmisión del recurso contencioso-administrativo... »
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