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SENTENCIA
Numero de Referencia :
205/1996
Fecha : 16/12/1996
Publicación Boe :
19970122 [«boe» Núm. 19]
Numero de Registro :
3998/1994
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... como la resolución sancionadora de la Administración, por carecer de indicación expresa de la obligada comunicación previa.
4. Mediante providencia de 22 de mayo de 1995, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir sendas comunicaciones a la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplace este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo para su posible comparecencia en este proceso de amparo.
5. Mediante nueva providencia de 22 de mayo de 1995, la Sección Tercera acuerda la apertura de pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma.
Recibidos los escritos del recurrente y del Ministerio Fiscal, en postulación de la suspensión de la ejecución del acto administrativo sancionador, la Sala Segunda acuerda la denegación de la suspensión solicitada mediante Auto de 19 de junio de 1995.
6. La Sección Cuarta, mediante providencia de 17 de julio de 1995, acuerda tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Carlos Jiménez Padrón en nombre del Instituto Nacional de la Salud y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.
7. En su escrito de 11 de septiembre de 1995 la representación del recurrente se remite a sus alegaciones de la demanda.
8. El escrito de alegaciones del Fiscal, de 28 de septiembre, inicia su fundamentación indicando que no se trata de un recurso de los contemplados en el art. 43 LOTC, como pretende el recurrente, pues las infracciones denunciadas se atribuyen a las resoluciones de inadmisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares. Realizada esta matización, considera que la demanda es extemporánea por la interposición de un recurso judicial, el de casación, manifiestamente improcedente: Dicha improcedencia es clara en la regulación legal y es reconocida por el propio demandante, a quien el Auto de 26 de julio de 1994 advertía de la inexistencia de recursos ordinarios contra el mismo y que además acudió posteriormente en queja con Procurador y asistido de Letrado. Así pues, «el plazo de veinte días que establece el art. 44.2 de la LOTC no puede contarse, como pretende el demandante, desde la notificación del Auto del Tribunal Supremo, sino desde la notificación del Auto del Tribunal Superior de Justicia de 26 de julio de 1994 o, en el mejor de los casos para el demandante (que hasta ese... »
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