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SENTENCIA
Numero de Referencia :
205/1996
Fecha : 16/12/1996
Publicación Boe :
19970122 [«boe» Núm. 19]
Numero de Registro :
3998/1994
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... se autodefendía), desde la del Auto de 6 de septiembre del mismo año».
Subsidiariamente interesa el Fiscal el otorgamiento del amparo por el motivo, en realidad único, atinente al derecho a la obtención de tutela judicial efectiva. La interpretación que ha realizado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de los arts. 110.3 de la Ley 30/1992 y 57.2 f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien parece acorde con la literalidad de los preceptos, no tiene en cuenta su finalidad e incurre en un formalismo exacerbado e irracional que cierra el paso a la admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto y vulnera el derecho ahora invocado.
Advirtiendo, finalmente, de la pendencia por entonces de diversas cuestiones de inconstitucionalidad que tienen por objeto los artículos aplicados, el Fiscal sugiere, subsidiariamente, que se otorgue el amparo por entender que dichos preceptos son contrarios al art. 24.1 C.E. y que se eleve al Pleno la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.
9. En su escrito de 6 de octubre, don Carlos Jiménez Padrón, en nombre del Instituto Nacional de la Salud, solicita se dicte una Sentencia desestimatoria, puesto que la inadmisión del recurso se sustentó en la inobservancia del requisito del art. 57.2 f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sólo atribuible al recurrente y puesto que la desigualdad alegada se produciría precisamente con el acceso a la jurisdicción de quien incumple los requisitos legales previstos al efecto.
10. Mediante providencia de 12 de diciembre de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El Ministerio Fiscal alega, en primer lugar, la extemporaneidad de la demanda de amparo al entender que el recurso de casación que se pretendía interponer era manifiestamente improcedente.
En relación con el plazo para interponer el recurso de amparo este Tribunal ha declarado que «al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC, las exigencias del principio de seguridad (art. 9.3 C.E.), han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), lo que conduce a una aplicación restrictiva del concepto del recurso improcedente a los efectos del art. 44.1 a) LOTC, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 224/1992, 352/1993, 253/1994)» (STC 122/1996). En el presente supuesto no cabe apreciar la mencionada ausencia de dudas en relación con el escrito posterior al Auto que resolvía la súplica y que perseguía la preparación del recurso de casación, pues, por una... »
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