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SENTENCIA
Numero de Referencia :
205/1996
Fecha : 16/12/1996
Publicación Boe :
19970122 [«boe» Núm. 19]
Numero de Registro :
3998/1994
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... parte, la información que suministraba la citada resolución no era terminante, al referirse a la inexistencia de «recursos ordinarios», y, por otra, el recurrente actuaba sin asistencia letrada (ATC 139/93), circunstancia que el propio Ministerio Fiscal estima decisiva para la valoración del carácter manifiesto de la improcedencia. Y si bien es cierto que el recurrente todavía acudió al Tribunal Supremo en queja contra el Auto de respuesta al mencionado escrito y que lo hizo ya representado por un Procurador y asesorado por un Abogado, también lo es que este último Auto advertía expresamente de dicha posibilidad, por lo que no puede calificarse este recurso de manifiestamente improcedente.
2. Despejada la anterior excepción de procedibilidad y carente de toda argumentación y fundamento el motivo atinente a la vulneración del principio de igualdad, el problema constitucional remanente que plantea la demanda es en lo sustancial idéntico a los resueltos en nuestras SSTC 83/1996, 84/1996 y 152/1996. Como en ellas y por los argumentos expuestos en las mismas debemos proceder también ahora al otorgamiento del amparo: De conformidad con la doctrina contenida en la STC 76/1996 (reiterada en la STC 89/1996), que analizaba la constitucionalidad de los arts. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 57.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., la interpretación de estos preceptos realizada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, impeditiva de la posibilidad de subsanar el requisito de la comunicación previa al órgano administrativo autor del acto impugnado mediante recurso contencioso-administrativo y, con ello, impeditiva de la obtención de una resolución de fondo, no resulta acorde con las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia: 1. Declarar que la providencia, de 25 de junio de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que ordenaba el archivo de las actuaciones núm. 642/94 y el Auto del mismo órgano judicial, de 26 de julio de 1994, que desestimaba el recurso de súplica contra la misma han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
2. Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de las citadas resoluciones y de las que de ellas traen causa, y retrotraer las actuaciones al momento anterior al archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante, para que por la referida Sala se dicte resolución que permita la plena... »
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