Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
11/1995
Fecha : 16/01/1995
Publicación Boe :
19950211 [«boe» Núm. 36]
Numero de Registro :
3291/1992
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón. González Y
Viver.
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Extracto: 1. Siendo preceptiva la intervención de Procurador en el procedimiento penal abreviado y correspondiendole actuar ante el órgano judicial en representación de la parte, no cabe entender que dicha exigencia no haya de operar en un acto tan relevante para el ejercicio del derecho de defensa como es el de la vista de un recurso de apelación. Más concretamente, en el procedimiento penal abreviado la Audiencia podrá acordar la celebración de la vista del recurso de apelación cuando lo estime necesario para la correcta formación de una convicción fundada, «citando a las partes» (art. 795.6 L.E.Crim.), citación mediante la cual se hace saber al destinatario el día y la hora en el que ha de llevarse a cabo un acto personal del citado, en este caso de «las partes». Y si el Letrado, obvio es, ni es parte en el proceso penal ni puede ostentar la representación de su defendida en la apelación, por la limitación que se deriva del art. 788.3 L.E.Crim., de ello se desprende que su presencia en el acto de la vista no es suficiente caso de no comparecer su defendida o el Procurador que la representa [F.J. 2].
2. Los principios de contradicción y audiencia bilateral integran el derecho de todos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). De suerte que la adopción de una resolución judicial inaudita parte sólo está constitucionalmente justificada cuando existe incomparecencia voluntaria o simple negligencia imputable a la parte, como reiteradamente ha declarado este Tribunal (SSTC 151/1987, 251/1987, 114/1988, 37/1990 y 195/1993, entre otras muchas). Y esto último es lo que ha acontecido en el presente caso, pues es un hecho no controvertido que en el proceso a quo la parte apelante y hoy demandante de amparo ni por sí misma ni representada por su Procurador compareció al acto de la vista del recurso de apelación, pese a haber sido citada en tiempo y forma, extremo que tampoco ha sido cuestionado [F.J. 3].
3. La incomparecencia voluntaria o negligente de la parte apelante no puede redundar en un perjuicio para la otra parte, que sí compareció al acto de la vista; pues al órgano judicial le corresponde velar no sólo por el cumplimiento de los requisitos de los actos procesales sino también por el derecho de ésta a obtener una resolución judicial fundada en Derecho y, en general, porque no se produzcan dilaciones indebidas en el proceso [F.J. 3].
4. Según abundante y reiterada doctrina constitucional (SSTC 167/1988, 141/1992 y ATC 526/1989, entre otras muchas resoluciones), no puede invocarse indefensión cuando ésta se deba de manera relevante a la inactividad o negligencia del interesado o se genere por su voluntaria actuación desacertada, no sólo de la persona del recurrente, sino también de su representación procesal o asistencia letrada, por lo que las eventuales lesiones derivadas de esta clase de actuaciones no son amparables, al no ser atribuibles al órgano judicial [F.J. 4].
5. No nos hallamos ante un supuesto... »
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