Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
6/2004
Fecha : 16/01/2004
Publicación Boe :
20040212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
3153-2003/
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... y valorar su relevancia en el conjunto de la conducta del partido de que se trate (y exclusivamente a esos efectos, pues tener en cuenta la conducta anterior a la entrada en vigor de la Ley como base de la ilegalización sería inconstitucional por incurrir en la retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE), pueda tomarse en consideración lo que la Ley llama 09trayectoria" (art. 9.4 LOPP), que puede comprender comportamientos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley; pero eso no comporta ninguna clase de retroactividad prohibida por la Constitución» (FJ 16).
Contra lo afirmado por el partido político ahora recurrente su disolución no se ha acordado mediante la retroacción de los efectos de la Ley aplicada al caso, esto es, subsumiendo en la Ley Orgánica 6/2002 actos y conductas de Herri Batasuna anteriores a su entrada en vigor. Tampoco mediante la imputación a Herri Batasuna de hechos y conductas posteriores a esa fecha pero atribuibles a una formación política ajena y distinta. Todo ello según se razona a continuación.
4. El partido demandante entiende que la «sucesión operativa» contemplada en la Ley de partidos políticos no permite imputar a un partido político los actos realizados por otro partido constituido posteriormente, sino que el único fenómeno sucesorio que tiene en ella cabida es el que traslada a un partido constituido tras la disolución de otro partido político los actos a éste imputables. Ciertamente el art. 12.2 b) LOPP califica de fraudulenta «la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto». Por su parte el art. 9.4 permite que la línea de continuidad definida por la «trayectoria» de un partido político, a efectos de la apreciación y valoración de las actividades referidas en los apartados precedentes del precepto, no se vea interrumpida por eventuales cambios de denominación en la identidad del partido afectado. Finalmente la nueva redacción del art. 44.4 LOREG impide la continuidad fraudulenta de un partido ilegalizado bajo la veste de agrupaciones electorales. Se trata, pues, de fórmulas arbitradas para evitar que, disuelto un partido o en trance de disolución, sea posible su continuidad material bajo la cobertura brindada por una nueva forma jurídica a la que no pueda perjudicar la actividad imputable al primero.
Es evidente que la «sucesión operativa» apreciada por la Sala Especial no es la que acaba de describirse. Se trata, en el caso, de una sucesión verificada antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002 y, por tanto, no puede serle de aplicación una técnica ideada para frustrar su elusión fraudulenta. Contrariamente, lo que ha hecho el Tribunal Supremo ha sido establecer que los tres partidos políticos enjuiciados en el proceso a quo debían ser tenidos materialmente por un único partido, fruto de un designio de la banda... »
|
|
|
|