Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
6/2004
Fecha : 16/01/2004
Publicación Boe :
20040212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
3153-2003/
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
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«... ETA y concebido desde un principio como instrumento político de su estrategia del terror. Para la Sala Especial la continuidad material apreciada por debajo de la sucesión de formas separadas permitía apreciar entre los tres partidos un grado de identidad tan indiscutible que sólo cabía llegar a confundirlos en una única formación política de facto. Formación a la que, con abstracción de sus distintas formalizaciones en subjetividades autónomas y separadas, debía imputarse la totalidad de los hechos y conductas atribuibles a cada partido político singular y formalmente considerado, sea como configuradores de la trayectoria en la que se ha definido el perfil de aquella formación única (si se trata de hechos y conductas anteriores a la Ley Orgánica 6/2002), sea como actos que, por posteriores a esa Ley, son inmediatamente subsumibles en las causas de disolución en ella establecidas.
Esta interpretación del Tribunal Supremo se basa, como es notorio, en una concepción material de los partidos que es conforme con nuestra jurisprudencia y que también asume la propia Ley de partidos políticos, en la cual, como señalábamos en la STC 48/2003, de 12 de marzo (FJ 5), se parte de la configuración constitucional de los partidos como una realidad institucional cualificada por la relevancia de sus funciones constitucionales en cuanto «expresión principalísima» del pluralismo político. Decíamos, en efecto, en aquella Sentencia que «los partidos son ... instituciones jurídico-políticas, elemento de comunicación entre lo social y lo jurídico que hace posible la integración entre gobernantes y gobernados, ideal del sistema democrático». Se trata, en suma, de realidades complejas, en las que concurren elementos asociativos cualificados por el ejercicio de funciones de relevancia pública siempre al servicio de la formación y expresión de la voluntad popular y por ello a medio camino entre el poder público y la asociación privada. Realidad material que es constitucionalmente inobjetable que se haga prevalecer sobre la apariencia formal de la concreta personalidad registral adoptada por las distintas formaciones políticas.
En otras palabras, no se ha ilegalizado al partido recurrente ni por actos anteriores a la entrada en vigor de la Ley ni por imputación de conductas posteriores realizadas por otro partido político, sino que se ha entendido razonadamente que uno y otro, además de un tercero, constituían un único partido político de hecho o, si se prefiere, que cada uno de ellos representaban unidades sucesivas en un proceso de formalización diferenciada, fraudulentamente, de una misma realidad fáctica, a saber, una formación política instrumentada por un grupo terrorista al servicio de sus fines ilícitos. Se disuelven, por tanto, las sucesivas formalizaciones en el tiempo de un mismo partido político de facto. La ilegalización y consiguiente disolución acordadas por el Tribunal Supremo traen causa, por ello, de hechos... »
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