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SENTENCIA
Numero de Referencia :
6/2004
Fecha : 16/01/2004
Publicación Boe :
20040212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
3153-2003/
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...y de conformidad con lo anterior, la Sala acordó dirigir comunicación al Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de los de San Sebastián para que procediera a practicar el emplazamiento del representante o representantes legales de Euskal Herritarrok en la sede de dicho partido político. Al tiempo, y en previsión de que dicho emplazamiento no pudiera practicarse, la Sala acordó dirigir comunicación al «Boletín Oficial del Estado» y al de la Comunidad Autónoma del País Vasco remitiendo sendos edictos para su publicación, al objeto de emplazar mediante dicho medio al representante o representantes legales de dicho partido político.
6. Por providencia de 16 de octubre de 2003 la Sala acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 7 de noviembre de 2003. Sostiene el representante del Gobierno, en primer lugar, que, de conformidad con los arts. 53.2 CE y 41.1 y 3 LOTC, en el recurso de amparo sólo puede hacerse valer la violación de los derechos fundamentales garantizados en los arts. 14 a 29 CE y del derecho a la objeción de conciencia (art. 30.2 CE), de manera que, de acuerdo con reiteradísima doctrina (por todas, SSTC 26/2001, de 29 de enero, FJ 2, y 21/2002, de 28 de enero, FJ 1), no pueden examinarse en el presente recurso las pretendidas violaciones de los arts. 6 y 9.3 CE denunciadas por el partido recurrente. Ello sin perjuicio de que el contenido de los arts. 6 y 9.3 CE pueda ser tenido en cuenta al examinar infracciones de derechos fundamentales amparables. Y tampoco puede examinarse en este procedimiento, como pretende el demandante, si la Sentencia recurrida ha conculcado el Convenio europeo de derechos humanos y otros textos internacionales, pues es también doctrina reiterada que no corresponde a este Tribunal examinar la observancia o inobservancia, per se, de tratados internacionales, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos y libertades susceptibles de amparo. También esto sin perjuicio del valor interpretativo que a esos textos confiere el art. 10.2 CE (por todas, SSTC 41/2002, de 25 de febrero, FJ 2, 56/2003, de 24 de marzo, FJ 1, y 85/2003, FJ 6). Así delimitada la pretensión de amparo alega el Abogado del Estado que el único motivo del recurso se basa en la violación de la libertad de asociación, sobre la exclusiva base de que los hechos probados de las páginas 42 a 58 de la Sentencia impugnada son posteriores al 29 de junio de 2002 y, por ende, no pueden imputarse a Herri Batasuna, cuya última actividad habría de fecharse en junio de 2001.
Sostiene el Abogado del Estado que no se ha vulnerado la libertad de asociación del partido recurrente. El juicio de imputabilidad o atribución... »
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