Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
6/2004
Fecha : 16/01/2004
Publicación Boe :
20040212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
3153-2003/
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... como se trata de poner fin a la actividad de una única organización política [así lo establece el art. 12.1 a) LOPP] la disolución alcanza a todas sus máscaras registrales. Justificada así, para el Abogado del Estado, la imputación al recurrente de los hechos probados posteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, su declaración de ilegalidad y disolución no violan el art. 22.1 CE en relación con los arts. 6 y 9.3 CE.
En consecuencia el escrito de alegaciones concluye con la solicitud de que se dicte sentencia denegatoria del amparo pretendido.
8. El escrito de alegaciones del Ministerio público se registró en el Tribunal el 7 de noviembre de 2003. Tras referir los hechos de los que trae causa la demanda y resumir los argumentos que fundamentan el único motivo impugnatorio articulado por el recurrente alega el Ministerio Fiscal que el Tribunal Supremo ha tenido por probado que Herri Batasuna, primero como coalición electoral (1979) y agrupación de electores (1980), y luego como partido político (desde 1986), ha pervivido en el tiempo simplemente mediante su cambio de denominación, y que Euskal Herritarrok, primero, y Batasuna, después, son, a los efectos de su disolución, la misma organización que era Herri Batasuna, aunque formal y registralmente se hayan inscrito como partidos políticos con distintos nombres. De ahí que los actos realizados por Batasuna, sucesora formal de las anteriores, después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, deban entenderse realizados por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, que materialmente son lo mismo. Para el Ministerio Fiscal, no puede ser otra la razón de que la Sentencia impugnada haya declarado la ilegalidad de los tres partidos. Se trata de disolver cualesquiera de las manifestaciones con las que formalmente se ha presentado la misma organización como partido político, todas nacidas del «Proceso Batasuna» y de la «Unidad Popular Abertzale», y todas controladas y dirigidas por ETA. No hay, por tanto, aplicación retroactiva de la Ley.
A juicio del Ministerio público, la sola lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo revela que lo anterior ha sido debidamente probado. Sin abundar en la transcripción de sus páginas ni en su examen pormenorizado, para lo que se remite a las alegaciones presentadas en el recurso de amparo 2330-2003, el Ministerio Fiscal sí quiere destacar que la valoración de las numerosas pruebas con las que ha contado la Sala sentenciadora permite dar por acreditada la permanencia inmutable de la organización a lo largo del tiempo, cualquiera que haya sido el nombre o el ropaje jurídico del que en cada momento se revistiera; en otras palabras, se habría demostrado razonablemente que las tres formaciones políticas son una sola y que tal agrupación ha sido siempre controlada y dirigida por la banda terrorista ETA.
Así las cosas, continúa el Ministerio Fiscal, si lo realizado por Batasuna desde la entrada en vigor de la Ley ... »
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