Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
6/2004
Fecha : 16/01/2004
Publicación Boe :
20040212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
3153-2003/
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...Orgánica 6/2002 es en realidad atribuible a la organización única que ha permanecido inmutable en el tiempo, carece de fundamento afirmar que Herri Batasuna (primer nombre con el que se dio a conocer, como partido político, esa organización) no ha actuado después de entrar en vigor aquella Ley, pues su actuación lo ha sido primero «en» Herri Batasuna y después «en» Euskal Herritarrok y «en» Batasuna. El fraude de ley aparecería así como patente y por ello la Ley Orgánica 6/2002 habría podido ser aplicada a Herri Batasuna y a los otros dos partidos sin afectación alguna al principio de irretroactividad que recoge el art. 9.3 CE. En consecuencia no puede entenderse lesionado el derecho de asociación del art. 22 CE.
Entiende el Ministerio público, por otra parte, que esta forma rigurosa de valorar en el tiempo la actividad de un partido político, a los efectos de resolver sobre su ilegalización y disolución, es acorde con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, e incluso más exigente que ésta. Así, en la STEDH de 13 de febrero de 2003 (Partido de la Prosperidad y otros c. Turquía), se afirma que «las jurisdicciones nacionales ... podían legítimamente tomar en consideración la evolución en el tiempo del riesgo real que las actividades del partido concernido presentaban para los principios de la democracia» (º 109). Sin embargo la Sentencia ahora recurrida en amparo aplica únicamente la Ley Orgánica 6/2002 a los actos posteriores a su entrada en vigor realizados por una formación política, aunque ésta (con sus distintos nombres) haya permanecido viva y la misma tanto antes como después de la vigencia de dicha Ley.
Por lo dicho el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda. Asimismo, y por medio de otrosí, solicita la acumulación del presente recurso al tramitado con el número 2330-2003, interpuesto por Batasuna contra la Sentencia aquí impugnada, y en el que también se alega, entre otras, una supuesta lesión del derecho de asociación. Entiende el Ministerio público que la identidad de la Sentencia impugnada en ambos procedimientos, unida a la coincidencia, siquiera parcial, del objeto de ambos amparos, además de la constante afirmación por parte de la Sentencia recurrida de que las tres organizaciones ilegalizadas constituyen una sola realidad, indican la existencia de una conexión entre ambos recursos de amparo suficiente a los efectos previstos en el art. 83 LOTC.
9. Mediante providencia de 13 de noviembre de 2003 la Sala concedió un plazo común de diez días al partido recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente, de conformidad con el art. 83 LOTC, en relación con la posible acumulación del presente recurso de amparo al seguido bajo el núm. 2330-2003 en esta Sala. Recibidas las alegaciones interesadas en el anterior proveído, la Sala, por Auto de 15 de diciembre de 2003, acordó denegar la acumulación solicitada por el Ministerio... »
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