Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
6/2004
Fecha : 16/01/2004
Publicación Boe :
20040212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
3153-2003/
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... público.
10. Por providencia de 14 de enero de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El partido recurrente sostiene que su ilegalización y disolución por obra de la Sentencia recurrida se han producido sobre la base de hechos y conductas que, o bien son imputables a otro partido político, o, de serlo al propio demandante, serían anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos (en adelante LOPP). En este segundo caso la ilegalización se habría decretado con vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos (art. 9.3 CE). Por su lado la imputación a Herri Batasuna de conductas atribuibles a otros partidos sólo ha sido factible con la técnica de la denominada «sucesión operativa», figura que, a juicio del actor, no tiene en la Ley de partidos el alcance que quiere darle la Sentencia recurrida, pues la Ley Orgánica no contempla la posibilidad de que conductas imputables al partido sustituto puedan dar lugar a la ilegalización del partido sustituido. La Sala Especial habría contravenido, por tanto, la doctrina sentada en la STC 48/2003, de 12 de marzo, resultando de ello, al entender de la parte recurrente, la infracción de los arts. 22 y 6 de la Constitución en relación con el art. 11 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), el art. 20 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 22.
1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP).
Por su parte el Abogado del Estado sostiene que la invocación de los arts. 6 y 9.3 CE está por completo fuera de lugar en un procedimiento de amparo, sin perjuicio de que su contenido deba ser considerado al examinar infracciones de derechos fundamentales amparables. Además la invocación de textos internacionales no puede tener otro alcance que el estrictamente interpretativo que les confiere el art. 10.2 CE. El objeto del recurso debe quedar así contraído a la supuesta vulneración de la libertad de asociación del partido recurrente. Esto sentado, alega el representante del Gobierno que la imputación a Herri Batasuna de hechos posteriores a la entrada en vigor de la Ley de partidos políticos se ha basado en el hecho, judicialmente acreditado de manera motivada y razonable, de que los tres partidos disueltos por la Sentencia impugnada son un solo partido político de facto. Y concluye afirmando que «como se trata de poner fin a la actividad de una única organización política (así lo establece el art. 12.1.a LOPP), la disolución alcanza a todas sus máscaras registrales».
Por último el Ministerio público ha alegado que el Tribunal Supremo ha acordado la ilegalización del recurrente tras demostrar de manera razonable y suficiente que las tres formaciones políticas afectadas son en realidad una sola, controlada y dirigida por la banda terrorista ETA.... »
|
|
|
|