Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
6/2004
Fecha : 16/01/2004
Publicación Boe :
20040212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
3153-2003/
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... A partir de esa constatación la Ley de partidos ha podido aplicarse a las tres formaciones políticas sin perjuicio alguno del principio de irretroactividad o del derecho de asociación.
2. Como bien ha advertido el Abogado del Estado, el objeto del presente procedimiento de amparo sólo puede venir constituido por la posible infracción del derecho de asociación garantizado en el art. 22 CE, si bien no puede desconocerse la inevitable conexión con el art. 6 CE que resulta del específico tipo asociativo representado por el partido político demandante, pues, si hemos dicho que «los arts. 6 y 22 deben interpretarse conjunta y sistemáticamente, sin separaciones artificiosas y, en consecuencia, debe reconocerse que el principio de organización y funcionamiento interno democrático y los derechos que de él derivan integran el contenido del derecho de asociación cuando éste opera sobre la variante asociativa de los partidos políticos» [STC 56/1995, de 6 de marzo, FJ 3 c)], no puede decirse cosa distinta cuando la lesión denunciada no se refiere al funcionamiento de un partido político, sino a su existencia misma como asociación cualificada por la relevancia constitucional de sus funciones. De otro lado es también evidente que la invocación del principio de irretroactividad reconocido por el art. 9.3 CE está fuera de lugar en un procedimiento de amparo, pero no es menos meridiano que, en la medida en que la Ley de partidos no permite la aplicación retroactiva de las causas de ilegalización en ella previstas, la queja referida a la vulneración de aquel principio se reconduce con facilidad a una infracción del régimen legal de disolución de los partidos políticos y, por ello, a una lesión del derecho constitucional de asociación política. Por lo demás, y como advierte el Abogado del Estado, los derechos amparables aquí invocados lo serán con el contenido que resulta del valor interpretativo que a los Tratados sobre derechos fundamentales reconoce el art. 10.2 de la Constitución.
3. Según queda dicho en el fundamento jurídico 1, la demanda de amparo entiende que la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la libertad de asociación ( arts. 22 y 6 CE) al haberse aplicado retroactivamente la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos. Al respecto debe recordarse que, con ocasión del juicio de constitucionalidad a que fue sometida la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos, al resolver este Tribunal en Pleno el recurso que dio lugar a la Sentencia 48/2003, de 12 de marzo, se dejó dicho que «por disposición expresa de la Ley, la totalidad del presupuesto que determina la disolución ha de llevarse a cabo bajo su vigencia. Tanto las actividades aisladamente consideradas como 09la continuidad y repetición" a las que se refiere el art. 9.4 al que remite la disposición transitoria son posteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002. ... Otra cosa es que, a efectos de determinar la significación de tales actividades... »
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