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SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/2006
Fecha : 16/01/2006
Publicación Boe :
20060215
Numero de Registro :
6390-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera.
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«... la primera de las quejas de la demanda se invoca como vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Sustrato fáctico de la queja es, en el entender de los recurrentes, que el mismo órgano judicial que ha dictado la Sentencia que ahora se recurre había dictado previamente otra en la que en un supuesto de daños y perjuicios derivados de un accidente de automóvil había confirmado la "indemnización mixta" que ahora revoca: una indemnización compuesta por una cantidad única por las secuelas producidas y por una renta vitalicia. Esta resolución de comparación es la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo 289/1999, de 5 de octubre, que actuaba como órgano unipersonal en grado de apelación en un juicio de faltas.
Según una reiterada doctrina de este Tribunal, constituye un requisito imprescindible para que pueda apreciarse una infracción constitucional por desigual aplicación de la ley el de que la resolución con la que se compara la resolución impugnada proceda del mismo órgano judicial, "entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al entenderse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada, suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley" (SSTC 111/2002, de 6 de mayo, FFJJ 2 y 4, y 106/2003, de 2 de junio, FJ 2). Tal identidad no se da en el presente caso, pues como resulta patente son distintas las Secciones que dictaron la Sentencia impugnada (Sección Séptima) y la que se aporta como término de comparación (Sección Tercera).
A tal conclusión no obsta, como pretende la demanda, el que los Magistrados que dictaron la Sentencia impugnada pertenecieran originariamente a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial y que sólo integraran la Sección Séptima en comisión de servicio. Con independencia del hecho de que la demanda no acredita tal pertenencia originaria, debe recordarse al respecto que la comisión de servicio, una de las medidas de refuerzo en la titularidad de los órganos judiciales previstas en los artículos 216 a 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), integra funcionalmente en el órgano de destino a los Jueces y Magistrados a los que se encomienda la comisión, de forma que su actuación en el ejercicio de la misma corresponde al órgano judicial que están reforzando (STC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 1). Sea como fuere, y a mayor abundamiento, procede reseñar que la Sentencia aportada como término de comparación había sido dictada por un único Magistrado que no sólo no es ninguno de los tres que firmó la resolución ahora impugnada, sino que actuaba como Tribunal unipersonal, conforme a lo establecido en el art. 82.2 LOPJ, al tratarse de la apelación de un juicio de faltas. Debe recordarse que este hecho impediría "estimar que nos encontramos ante el mismo órgano judicial, pues si este Tribunal ha declarado reiteradamente que las distintas Secciones ... »
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