Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/2006
Fecha : 16/01/2006
Publicación Boe :
20060215
Numero de Registro :
6390-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Tal vinculación se produce no sólo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo" (FJ 4; también, SSTC 9/2002, de 15 de enero, FJ 2; 102/2002, de 6 de mayo, FJ 4; 112/2003, de 16 de junio, FJ 4; 231/2005, de 26 de septiembre, FJ 4).
Así, al contrario de lo pretendido en la demanda, será precisamente la falta de aplicación del baremo del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor lo que podrá suponer que la decisión judicial correspondiente sea arbitraria y comporte una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los perjudicados en un accidente de circulación o de los responsables civiles del mismo (STC 37/2001, de 12 de febrero, FJ 8). Más allá de este defecto constitucional de tutela por falta de aplicación del baremo, una resolución judicial que, como la ahora impugnada, determine la responsabilidad civil derivada de un accidente de circulación podrá infringir el art. 24.1 CE si procede a dicha aplicación pero no motiva la misma, o si cabe apreciar que su motivación o la aplicación en sí es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente (SSTC 19/2002, de 28 de enero, FJ 4; 42/2003, de 3 de marzo, FJ 9; 112/2003, de 16 de junio, FJ 3; 222/2004, de 29 de noviembre, FJ 3; 230/2005, de 26 de septiembre, FJ 4).
Respecto a cualquiera de las posibles quejas por falta de tutela judicial resulta evidente que objeto de nuestro juicio de amparo sólo puede serlo la resolución judicial impugnada a la que se imputa tal defecto y no la resolución previa que quede revocada por aquélla. Esta precisión es la segunda de las que anunciábamos y se debe a que buena parte de las alegaciones de la demanda de amparo se dirigen a sostener la corrección jurídica de la primera de las Sentencias (la del Juzgado de lo Penal anulada por la ahora impugnada en lo concerniente a la responsabilidad civil) o su mayor corrección en comparación con la Sentencia de la Audiencia Provincial. Nuestra función como Tribunal de amparo se ciñe a enjuiciar si la resolución judicial recurrida ha vulnerado los derechos fundamentales que se invocan, quedando al margen de la misma cualquier otro análisis jurídico y cualquier otra decisión judicial, que sólo podrá ser tenida en cuenta en la estricta medida en que sea necesario para el análisis de aquellas vulneraciones.
4. La primera de las decisiones impugnadas es la referida a las indemnizaciones por incapacidad temporal de don César González, doña María del Carmen Fernández y del menor Pablo Menéndez. La Audiencia Provincial la cuantifica en 218.950 pesetas para el primero "por los sesenta días que permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, de los que... »
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