Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/2006
Fecha : 16/01/2006
Publicación Boe :
20060215
Numero de Registro :
6390-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera.
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«... con un factor de incremento del 10 por 100. A la explicación judicial, que remite de nuevo a las previsiones normativas y, dentro de ellas, al baremo, nada opone la demanda, que se limita a defender las indemnizaciones de mayor cuantía concedidas por el Juzgado de lo Penal, "prácticamente ajustadas a baremo". Esta argumentación se refiere así sólo a la corrección jurídica de la resolución previa y es por ello inexistente respecto a la resolución objeto de la queja, de la que nada se alega en cuento lesiva en este punto del derecho la tutela judicial efectiva de los demandantes. Como reiteradamente hemos sostenido, "no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas ni suplir las razones de las partes ( entre otras muchas, SSTC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 52/1999, de 12 de abril, FJ 4; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1) al ser una carga de quien impetra el amparo constitucional, no solamente la de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (STC 32/1999, FJ 5; AATC 270/1999, de 16 de noviembre, FJ 2; 152/1999, de 14 de junio, FJ 1)" (STC 21/2001, de 29 de enero, FJ 3).
Esta misma objeción debe hacerse a la tercera de las quejas, atinente a la falta de indemnización a la Sra. Fernández por la muerte de su nuera, motivada en la Sentencia impugnada "por no tener el concepto de perjudicada por dicho evento a los efectos del baremo, donde se establece tal concepto en atención a categorías excluyentes". No es innecesario señalar, en cualquier caso, más allá de la orfandad de argumentos de la demanda en este punto, la irreprochabilidad constitucional de esta motivación judicial desde la perspectiva del art. 24.1 CE, que es la que se invoca en esta queja. De este precepto constitucional "no se deduce que nadie deba recibir la consideración de perjudicado o de beneficiario de la indemnización, sino que lo que impone el derecho a la tutela judicial efectiva es que quien ostente dicha condición por atribución constitucional o legal sea tutelado en esa condición por los jueces" (STC 190/2005, de 7 de julio, FJ 5; también, SSTC 230/2005, de 26 de septiembre, FJ 4; 231/2005, de 26 de septiembre, FJ 10; 257/2005, de 24 de octubre, FJ 5; 274/2005, de 7 de noviembre, FJ 5).
5. También desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva se quejan los recurrentes de que la Audiencia Provincial haya aplicado el baremo vigente en el momento del accidente en lugar del vigente en el momento de la Sentencia, de que no haya elevado las indemnizaciones con el interés moratorio del 20 por 100, y de que no haya impuesto una parte de las costas de la apelación al autor del delito, cuyo recurso resultó desestimado en su integridad. Como a continuación se expondrá, ninguna de estas tres quejas puede ser estimada.... »
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