Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1989
Fecha : 16/03/1989
Publicación Boe :
19890419 [«boe» Núm. 93]
Numero de Registro :
725/1987
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... Territorial de Sevilla, así como tener por personado y parte en nombre y representación del excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla, al Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa. En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y Procuradores, señores Rosch Nadal y Puig Pérez de Inestrosa. a fin de que en el plazo común de veinte días pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. El 22 de diciembre de 1987, la representación del recurrente manifiesta ratificarse en el escrito de interposición del recurso planteado en su día.
7. El 28 de diciembre siguiente el Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones en que, tras enumerar los antecedentes del caso, se indica que nos hallamos ante un recurso de amparo que se encauza a través de los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, esto es, tanto contra resoluciones administrativas como contra una decisión judicial. No obstante, en ningún momento en el recurso previo se hizo la invocación que previene el art. 44.1 b) de la LOTC, con lo que el recurso de amparo hay que tenerlo por inadmisible. Pasando al examen de los motivos objeto del recurso manifiesta el Ministerio Fiscal que el primero de los derechos constitucionales cuya vulneración se aduce es el de igualdad al no haberse sancionado también al Presidente de la Asociación de Minoristas, sin que se haya ofrecido un fundamento suficiente y razonable para dar tratamiento distinto a uno y otro expedientado. El Ministerio Fiscal indica que la igualdad es exigible desde la legalidad, de suerte que quien recibe el tratamiento que la Ley prescribe no puede alegar como motivo de desigualdad que otro caso que reputa igual haya recibido otro trato. No puede, en consecuencia, hablarse de que el demandante ha sufrido desigualdad con relevancia constitucional al ser sancionado él y no además otra persona.
La falta de tutela judicial parece situarla la demanda en que la Sentencia no resolvió si el sancionado, efectivamente, tenía la obligación de vender pescado. Pero no es en realidad que la Sentencia omitiera tal extremo, sino que simplemente manifestó que no era cuestión sobre la que hubiera de pronunciarse. No se ha producido, pues, una incongruencia que origine indefensión al alterar los términos del debate.
En cuanto a la indefensión, queda situada en el expediente sancionador, no en la actuación procesal de la parte, aduciéndose diversas irregularidades cometidas en ese expediente. Pero, aparte de no haberse invocado en su momento el derecho constitucional vulnerado, la alegación no es fundada, pues es irrelevante el que el recurrente no conociera la prueba realizada por el otro expedientado, y las irregularidades que se aducen con respecto al procedimiento no tienen dimensión constitucional en cuanto no provocan indefensión. Como pone de relieve... »
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