Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1989
Fecha : 16/03/1989
Publicación Boe :
19890419 [«boe» Núm. 93]
Numero de Registro :
725/1987
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... la Sentencia de la Audiencia, el interesado participó activamente en la instrucción y conoció todos los pasos que se fueron dando. No debe, por tanto, caber apreciar que haya resultado indefenso. En cuanto al derecho a un proceso debido se confunde en la fundamentación de la demanda con el de defensión que se acaba de considerar, por lo cual hay que tener por reproducido lo dicho anteriormente. Tampoco puede estimarse que se haya violentado el derecho a utilizar las pruebas pertinentes, debido a que la Sala no aceptó según se dice, diversa práctica de prueba. El pleito fue recibido a prueba, pero la Sala tuvo por practicada la testifical al no resultar impugnadas de contrario las actas notariales referidas, cumpliéndose así con lo que dispone el art. 74.3 de la Ley de la Jurisdicción. El derecho a probar en los juicios no es ilimitado pues se trata de pruebas pertinentes, esto es, que convengan al caso para aportar un elemento de juicio al juzgador, que es quien debe resolver sobre su conveniencia. En este caso, lo hizo razonablemente y no es sostenible pensar que lesione el art. 24 C.E.
Finalmente, en cuanto a la violación del principio de legalidad sancionadora proclamada en el art. 25.1, debe descartarse, ya que el recurrente fue sancionado en virtud de una norma, el Reglamento del régimen interior y normas de los mercados centrales y matadero de Mercasevilla. en vigor en ese momento, sin que sea admisible el motivo de amparo planteado sin ningún rigor: está claro que aun cuando figure el art. 122, apartado c) 2, de tal reglamento en la Resolución administrativa sancionadora, se trata de un simple error que el articulo aplicado es el 123, apartado c) 2, que establece la sanción de retirada temporal de la licencia de tres a seis meses, justamente la sanción que se le impuso al expedientado. Por lo que el Ministerio Fiscal entiende que el recurso de amparo debe ser desestimado.
8. Con fecha 28 de diciembre de 1987, el representante del Ayuntamiento de Sevilla presenta escrito de alegaciones en que se afirma que la Sentencia de lo Contencioso de la Audiencia Territorial no ha cometido vulneración alguna de los derechos fundamentales que se invocan. No se comprende cómo ha podido vulnerar la Sala un derecho a la igualdad que no ha sido planteado en el curso de los autos; tampoco se comprende la vulneración por la propia Sentencia del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que el recurrente disfrutó de un procedimiento judicial con todas las garantías y obtuvo una resolución fundada en cuanto al fondo, que fue parcialmente estimatoria. Tampoco ha vulnerado la Sala el derecho a la legalidad penal ya que ha llegado a su conclusión tras el estudio de los preceptos que determinan la disciplina que ha de regir en el mercado de abastos y sanciona las infracciones que puedan cometerse.
El actor, en el curso del proceso judicial, sólo alegó cuestiones de legalidad ordinaria e intenta convertir al Tribunal... »
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