Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1989
Fecha : 16/03/1989
Publicación Boe :
19890419 [«boe» Núm. 93]
Numero de Registro :
725/1987
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... Constitucional en una segunda instancia al socaire de unas pretendidas infracciones constitucionales en el acto administrativo que no invocó en la instancia judicial, lo que debiera conducir a la inadmisión del recurso y en este trámite a su total desestimación.
Niega la representación del Ayuntamiento de Sevilla que se haya infringido el derecho de igualdad, al no tratarse las situaciones comparadas de situaciones iguales, al darse circunstancias diversas en cada una de ellas. Tampoco se ha vulnerado el derecho a la defensión jurídica a la vista del transcurso del procedimiento judicial y administrativo. Y en cuanto al derecho a la legalidad penal, debe destacarse que no se trata de una sanción penal, sino administrativa, por lo que no existe exigencia de ley sancionadora en sentido formal, bastando el precepto administrativo correspondiente, todo ello con independencia de que los Ayuntamientos poseen, por expreso ministerio de la Ley, la correspondiente potestad sancionadora. Por todo ello suplica a la Sala se dicte Sentencia desestimando el amparo solicitado.
9. Por providencia de 13 de marzo de 1989, se acordó señalar el día 16 de marzo siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso, como resulta claramente de su petitum final, se dirige tanto frente a la resolución sancionadora de 2 de noviembre de 1984 del Ayuntamiento de Sevilla confirmada por la de 29 de enero de 1985, como frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esa misma ciudad, dictada en el recurso 127/1985. Y ello, tanto para mantener esta última Sentencia al menos parcialmente, la resolución administrativa impugnada, como por causar, por sí misma, vulneraciones de derechos protegibles en la vía de amparo. A la vista de este carácter doble del recurso, es necesario analizar en primer lugar, las alegaciones que exponen tanto el Ministerio Fiscal como la representación del Ayuntamiento de Sevilla en el sentido de que concurríria frente a la impugnación relativa a la sanción administrativa, la causa de inadmisibilidad resultante de lo previsto en el art. 44.1 b) de la LOTC, en el sentido de que no habrían sido oportunamente invocados los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con ocasión del recurso contenciosoadministrativo interpuesto. Ahora bien, a este respecto ha de decirse que, examinadas las actuaciones remitidas a este Tribunal, en el escrito de demanda dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con fecha 20 de julio de 198S, el recurrente hace expresa referencia a la producción de indefensión así como a la actividad discriminadora por parte del Ayuntamiento, invocando igualmente en forma expresa los arts. 24 (tanto en su núm. 1.º como en el 2.º) y 14 de la Constitución; y, en su escrito de conclusiones. de fecha 2 de abril de 1986, se hace referencia a la nulidad de la sanción... »
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