Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1989
Fecha : 16/03/1989
Publicación Boe :
19890419 [«boe» Núm. 93]
Numero de Registro :
725/1987
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... impuesta, por aplicación de un precepto sancionador anulado por la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, y en relación con los diversos motivos del amparo, ha de considerarse pertinente entrar en el análisis de fondo de las cuestiones que se plantean.
2. En lo que se refiere a la invocación que en el recurso se hace del quebrantamiento del principio de legalidad que establece el art. 25 de la C.E., el recurrente hace radicar tal quebrantamiento en que se le aplicó una sanción prevista en el art. 122 del Reglamento del Régimen interior y normas de los mercados centrales y matadero de Mercasevilla, cuando tal articulo, según se mantiene, había sido «suprimido por Sentencia de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo en el recurso 252/1982 y que fue publicada en el " Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla" de 14 de junio de 1984». El Fiscal, a este respecto, indica que es evidente que, si bien la Resolución administrativa sancionadora cita como su base normativa el art. 122 c) 2 del Reglamento mencionado, es claro que se está ante un simple error, ya que la norma que se aplicó fue, con toda evidencia, el art. 123 c) 2, que establece como sanción para las faltas muy graves «la proposición al Municipio de retirada temporal de la licencia de tres a seis meses». Pues bien, es menester concurrir con el Ministerio Fiscal en que la cita que la resolución administrativa impugnada efectúa del art. 122 c) 2 del mencionado Reglamento, es únicamente resultado de un error de transcripción, y que en realidad se aplicó el art. 123 c) 2, ya que el art. 122 ni establece sanciones de ningún tipo, ni se halla dividido ni subdividido en apartados o epígrafes. Y es revelador al respecto (y muestra que la cita del art. 122 resulta de un mero error) el que en la contestación a la demanda, en el procedimiento contenciosoadministrativo, la representación del Ayuntamiento sancionador se refiera al art. 123 c) 2 y no, en modo alguno, al 122, irrelevante a este respecto. Por ello, no cabe estimar el motivo fundado en la alegada vulneración del principio de legalidad, al no haberse aplicado, como se ha visto, precepto alguno anulado.
3. Continuando con el análisis de las alegaciones que se efectúan respecto a la actividad sancionadora administrativa, procede tener en cuenta seguidamente la pretendida vulneración que se aduce del principio de igualdad, derivada de que no se sancionó también al Presidente de la Asociación de Minoristas que habría participado, según el recurrente, en los hechos que dieron lugar a la sanción del Ayuntamiento. Pues bien, esta alegación no puede admitirse por dos motivos. Primeramente, porque no se acredita ni resulta de los antecedentes que fueran iguales las situaciones que se comparan. La sanción se impuso a título personal al recurrente, según se deduce de los documentos aportados, en razón de una conducta atribuida al mismo -negarse a participar en las operaciones comerciales... »
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