Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1989
Fecha : 16/03/1989
Publicación Boe :
19890419 [«boe» Núm. 93]
Numero de Registro :
725/1987
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... y a explicar las razones de esta negativa, incitar a los demás representantes a la misma ilegal postura, provocar con su actitud graves tensiones con los minoristas de pescadoque no aparece realizada por otras personas con las que se compara, por lo que se le considera único responsable. En este sentido, no cabe sostener que se ha infringido el principio de igualdad, pues no se demuestra, como constituye carga de quien alega tal infracción, que se hayan realizado los mismos hechos por personas no sancionadas. Pero además, y aparte de ello, de acuerdo con lo que señala el Fiscal, y como este Tribunal ha manifestado repetidamente, la igualdad ha de entenderse como igualdad en la legalidad; es decir, que la posible no aplicación de una ley (en este caso, de un precepto sancionador) a un tercero, no supone la ilegitimidad de su aplicación a aquellos que se sitúan en los supuestos de hecho contemplados en la norma en cuestión; independientemente, claro está, de la eventual existencia de una desviación de poder, apreciable por las instancias competentes. En resumen, declarada probada la conducta del actor en la Sentencia recurrida, no puede este Tribunal, por impedírselo el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica, entrar a conocer de los hechos y, menos aún, admitir, por la mera alegación del recurrente, que otros fueron igualmente autores de los mismos o semejantes hechos.
4. Igualmente carece de fundamento la alegación de indefensión en el procedimiento administrativo sancionador. Este Tribunal, efectivamente, ha señalado que las garantías previstas en el art. 24.2 de la Constitución son aplicables, además de en el proceso penal, en los procedimientos administrativos sancionadores, con las modulaciones que resulten de su diferente naturaleza. Ahora bien, también este Tribunal ha señalado que no toda infracción de naturaleza procesal o procedimental adquiere relieve constitucional, sino únicamente en el supuesto de que hayan redundado en la efectiva infracción de las garantías procesales constitucionalmente previstas, causando indefensión o privando de otra manera al afectado de tales garantías. En el presente caso, y por lo que resulta de las actuaciones, no cabe apreciar que tal indefensión se haya producido. El no conocimiento por parte del recurrente de la prueba realizada por el otro expedientado (y después no sancionado) no resulta en forma alguna en indefensión de ningún tipo. pues el desconocer lo manifestado por un tercero en otro expediente, no supone colocarle al hoy recurrente en una situación de indefensión, si tuvo oportunidades de alegar lo que estimó oportuno en el expediente que a él se refería.
En esta misma línea, y a la vista también de las actuaciones, es evidente que el interesado participó activamente en la instrucción del expediente así como que conoció todos los pasos que se fueron dando en el mismo. contestando al pliego de cargos, efectuando también alegaciones frente a la propuesta de ... »
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