Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1989
Fecha : 16/03/1989
Publicación Boe :
19890419 [«boe» Núm. 93]
Numero de Registro :
725/1987
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...resolución, y formulando en su momento recurso de reposición. Todo ello permite afirmar que tuvo suficiente oportunidad de defenderse a lo largo del procedimiento sancionador de que se trata.
5. Con referencia a la falta de tutela judicial, el demandante la sitúa en que la Sentencia no resolvió si efectivamente el hoy recurrente tenia o no la obligación de efectuar ventas de pescado. Pero este motivo jurídico carece de contenido constitucional. Que la Sentencia no entrara a examinar uno de los argumentos jurídicos de la parte demandante (el relativo a que la obligación de vender fuera de «Mercasevilla, Sociedad Anónima», y no de los mayoristas) no supone alterar los términos del debate procesal ni mucho menos causa indefensión a aquella parte que pudo alegar cuanto estimó conveniente. La Sentencia no omitió pronunciamientos al efecto, sino que expresó manifiestamente que no procedía pronunciarse sobre esa cuestión por ser irrelevante para el fondo del asunto. No hay incongruencia con dimensión constitucional en cuanto, como se vio, no origina indefensión. al no alterar los términos del debate ni reducir o disminuir las posibilidades de defensa. La Sala, con mayor o menor acierto, dentro de un problema de mera legalidad, no atribuyó importancia al alegato jurídico de que se trata, para fundar su fallo. Pero razonado éste con base en otras consideraciones jurídicas que la Sala consideró relevantes, no queda infringido el derecho a la tutela judicial efectiva.
6. También se alega que se ha vulnerado el derecho a utilizar las pruebas pertinentes, al no haber aceptado la Sala que se practicaran diversas pruebas, es decir, que declararan en presencia judicial varios testigos cuyos testimonios constaban en actas notariales aportadas a los autos. Pues bien, el pleito se recibió a prueba y la Sala tuvo por practicada la testifical al no resultar impugnadas de contrario las actas notariales referidas. Debe, en este caso, dársele la razón al Ministerio Fiscal en cuanto que se cumplió con lo que se dispone lo previsto en el art. 74.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Corresponde, en todo caso, al Juzgador, apreciar la conveniencia de las pruebas propuestas. Y en el presente caso, tal apreciación se hizo razonadamente y, por lo tanto, no puede considerarse que se haya vulnerado el art. 24, al negarse la Sala a la práctiCa de una prueba, negativa que se razona y que, además, versa sobre algo de cuya constancia ya se disponía, sin contradicción.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado por don Antonio Angel Vela Adame.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
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