Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
59/1998
Fecha : 16/03/1998
Publicación Boe :
19980422 [«boe» Núm. 96]
Numero de Registro :
4339/1995
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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Extracto: 1. La indefensión con efectos constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos (STC 70/1984); o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa (SSTC 366/1993, 18/1995 y 9/1997, entre otras). Partiendo de tales premisas, debemos afirmar que solamente tendrá relevancia, desde la perspectiva del art. 24. C.E., aquella actuación judicial que efectivamente haya impedido a los demandantes de amparo la debida participación en el proceso y la defensa, dentro del mismo, de sus derechos e intereses legítimos. Lo que este Tribunal ha de comprobar ante todo, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, es si le fueron o no debidamente notificadas las distintas y sucesivas resoluciones judiciales que fueron adoptándose tras dictarse la Sentencia de apelación, incluida esta misma, puesto que, como con toda nitidez se desprende de su demanda, de esa notificación iban a depender directamente las ulteriores posibilidades de defensa, concretamente su impugnación mediante los recursos que correspondan conforme a las leyes [F.J. 2].
2. Este Tribunal ha considerado constitucionalmente correctas fórmulas de comunicación procesal alternativas a aquellas que garantizan la recepción personal por el destinatario, pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte (SSTC 39/1987 ó 216/1989), mas en estos supuestos se exige un especial rigor en la práctica del acto procesal de comunicación, ya que a través de dichos procedimientos de comunicación no queda igualmente garantizado su conocimiento por el afectado, e igualmente hemos exigido -SSTC 275/1993 y 39/1996que el órgano judicial no se conforme en estos casos con el mero cumplimiento formal de los requisitos exigidos por el acto de comunicación, sino que es preciso que se asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real (STC 37/1984). Desde este punto de vista nada hay que objetar al procedimiento establecido en el art. 272.2 L.O.P.J. dirigido, sin duda, a facilitar la realización de los actos procesales de comunicación con los Procuradores de las partes. Sin embargo, de la misma forma que hemos considerado que una notificación defectuosa no siempre produce vulneración del art. 24.1 C.E. sino solamente cuando impide el cumplimiento de su finalidad (STC 155/1989), cabe afirmar que produce indefensión constitucionalmente relevante dar plena eficacia a aquellas notificaciones correctamente practicadas en el plano formal, cuando se acredita que no sirvieron para poner en conocimiento del Procurador, y a través del mismo, del interesado, la resolución a que se refieren, ... »
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