Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
57/1998
Fecha : 16/03/1998
Publicación Boe :
19980422 [«boe» Núm. 96]
Numero de Registro :
999/1995
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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Extracto: 1. No procede estimar la existencia de vulneración del derecho a ser informado de la acusación, en cuanto está basada en la infracción del precepto reglamentario, del cual tuvo cabal conocimiento a lo largo de todo el procedimiento administrativo [F.J. 2].
2. La sanción se había impuesto aplicando el art. 39.16 del Decreto autonómico 93/1988, de 31 de mayo, por la falta de medidas de seguridad (en el caso, extintores de incendios) en el Salón de Juegos Recreativos, hecho no discutido. Y la Sala de lo Contencioso-Administrativo, al revisar el acto sancionador desde el punto de vista de la legitimidad constitucional del precepto reglamentario aplicado (donde se tipificaba como infracción esa carencia) y encontrar que, en efecto, no podía recibir cobertura legal de la Ley autonómica 6/1985, dada su inconcreción material, estimó con suficiente fundamentación que dicha cobertura le venía otorgada por el art. 23.n) de la Ley Orgánica estatal 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, donde sí se tipifica como infracción grave «la apertura o el funcionamiento de un establecimiento sin adoptar las medidas de seguridad obligatorias». Su conclusión determinaba la legitimidad del precepto del Reglamento autonómico aplicado respaldado por esos preceptos legales, incluso como antes se dice desde el plano de la competencia para sancionar [F.J. 4].
3. En el plano constitucional no puede estimarse que se produjera vulneración de ese derecho sólo porque el recurrente no tuviese la posibilidad de ofrecer todos los argumentos que considerase oportunos en contra del fundamento que resultó principalmente adoptado en la Sentencia para declarar la legitimidad de la norma reglamentaria aplicada. Los Tribunales no vienen obligados a ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a todas las alegaciones jurídicas adu-cidas por las partes, acentuando la distinción entre dichas alegaciones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc...) de las que forma parte la causa de pedir; habiendo de apreciarse la congruencia mediante la confrontación de la parte dispositiva con aquéllas y sin que pueda modificarse la causa de pedir ni a través de la Sentencia alterar de oficio la acción ejercitada; lo cual es distinto de «la introducción a la hora de resolver la litis de un diverso punto de vista jurídico» (SSTC 20/1982, 14/1984, 177/1985, 183/1985, 142/1987, 191/1987, 48/1989 y 5/1990) [F.J. 5].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 999/95, promovido por don Saturnino Fernández Rodríguez,... »
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