Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
39/1983
Fecha : 16/05/1983
Publicación Boe :
19830617 [«boe» Núm. 144]
Numero de Registro :
208/1980
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... de amparo, centrada en el hecho de que aquélla no había entrado en el fondo del asunto por no considerarlo recurrible, al dar prioridad a la excepción contenida en la referida Ley 78/1968 en relación con el art. 40 f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) frente al art. 24 de la Constitución, siendo así que éste es de aplicación inmediata por los Tribunales ordinarios a tenor del art. 53.1 y de la disposición derogatoria tercera de la misma Constitución. Por todo lo cual, el recurrente considera vulnerado dicho art. 24.1, que reconoce el derecho a una tutela judicial previa y sin reservas y porque se le ha situado en una situación de indefensión. En el «suplico» de la demanda de amparo se pide que se otorgue el amparo solicitado y se restablezca al recurrente en la integridad de su derecho a una total defensa, ordenando lo necesario para que, con revocación de la Sentencia impugnada, la Sala que la dictó vuelva a pronunciar Sentencia con la expresa indicación de que deberá en la misma entrar a conocer en las cuestiones de fondo de las cuestiones recurridas y deberá decidir la regularidad o no a Derecho no sólo de los aspectos formales, sino de toda cuestión de legalidad que se plantee en relación con los actos recurridos en el recurso contencioso-administrativo, con todo lo demás que se estime necesario para la efectividad del amparo que se otorgue al recurrente.
2. Admitida a trámite la demanda, se requirió la remisión de las actuaciones de las mismas y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento previo, todo ello por providencia de 17 de diciembre de 1980. El 21 de enero del año siguiente se presentó en este Tribunal escrito del recurrente en que se comunicaba al Tribunal Constitucional, entre otros extremos, que se había presentado recurso de revisión y se decía que, a su juicio, no había inconveniente en tramitar ambos recursos simultáneamente (el de revisión y el de amparo). Por Auto de 4 de febrero de 1981 este Tribunal acordó que, si bien el art. 44.1 a) de la LOTC exige que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial como requisito previo a la interposición de un recurso de amparo contra actos y omisiones de un órgano judicial, entre esos recursos no se incluye el de revisión, dado su carácter extraordinario, pero que si el solicitante del amparo lo interpone, sigue instando en la vía judicial el reconocimiento y protección de lo que considera sus derechos, por lo que en este caso no puede considerarse agotada la vía judicial, por lo que procedía suspender la tramitación del recurso de amparo hasta tanto no recaiga decisión del Tribunal Supremo sobre el recurso de revisión interpuesto.
3. El 17 de abril de 1982 se presentó ante este Tribunal escrito del recurrente comunicando que el Tribunal Supremo había declarado improcedente el recurso de revisión y solicitando que se continuase la tramitación del recurso de amparo.... »
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