Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
39/1983
Fecha : 16/05/1983
Publicación Boe :
19830617 [«boe» Núm. 144]
Numero de Registro :
208/1980
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... De la copia de la Sentencia sobre el recurso de revisión que se acompaña al precedente escrito resulta que dicho recurso se basaba en que la Sentencia impugnada no había resuelto la cuestión planteada en la demanda, de la omisión o falta de determinados informes pertinentes para la clasificación del recurrente, lo que habría provocado una incongruencia ante las peticiones del demandante y el fallo, incongruencia inexistente según la citada Sentencia, que resolvió el recurso de revisión. Por providencia del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1982 se acordó reanudar el trámite del recurso de amparo y requerir el envío de las actuaciones y los oportunos emplazamientos. Recibidas las actuaciones, se acordó por providencia de 26 de mayo del mismo año de 1982 dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante del amparo por un plazo común de veinte días, para que durante él, pudiesen presentar las alegaciones que convinieren a su derecho.
4. En el plazo otorgado, las partes alegaron, en síntesis, lo siguiente: A) El Ministerio Fiscal, invocando el Auto de 22 de octubre de 1980 (RA 150/1980), que entendió derogado por la Constitución el art. 40 d) de la LJCA, entiende que las mismas razones, es decir, en virtud de lo dispuesto en los arts. 106.1 y 24.1 de la Constitución, son aplicables al apartado f) del art. 40 de la citada LJCA y que, por tanto, el Tribunal Supremo debió entrar en el fondo del asunto, con independencia de la decisión que tomase sobre aquél. Por ello, dice que se estime el amparo y que, de acuerdo con el art. 55.2 de la LOTC, se eleve al pleno la oportuna cuestión de constitucionalidad del citado art. 40 j) de la LJCA.
B) El Abogado del Estado, en sus alegaciones, señaló en primer término la vaguedad del suplico de la demanda de amparo, en cuanto esto no concreta las cuestiones de legalidad de fondo que, al parecer del recurrente, debió decidir la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada. En segundo lugar, que la lesión del derecho constitucional alegado sería en todo caso imputable a un vicio de incongruencia contra el cual sería utilizable el recurso de revisión, por lo que no se habrían agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.
1 a) de la LOTC]. Pero, siempre según el Abogado del Estado, tal incongruencia tampoco existe, porque la demanda en el recurso contencioso-administrativo pedía la nulidad de todo lo actuado en el expediente de clasificación del recurrente, por lo que se situaba en el marco de los defectos formales de dicho expediente, aunque el cuerpo de la demanda contuviese argumentaciones relativas al derecho del recurrente de ascender al generalato y se hiciese alusión a la derogación de la disposición adicional de la Ley 78/1968 por la Constitución. Por ello resultaría que en el proceso de amparo se deduciría una pretensión distinta de la que se formuló en el proceso contencioso-administrativo precedente. Sigue ... »
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