Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
39/1983
Fecha : 16/05/1983
Publicación Boe :
19830617 [«boe» Núm. 144]
Numero de Registro :
208/1980
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«...razonando el Abogado del Estado, que, por otra parte, no toda alegación de un vicio procesal de incongruencia aun en la por él negada hipótesis de que existiera en este caso, puede dar lugar a un recurso de amparo, e invoca en este sentido la Sentencia de este Tribunal de 5 de mayo de 1982, pues las garantías constitucionales correspondientes son las que afectan al principio de contradicción y al derecho a la defensa, que pueden ser violadas en los supuestos de incongruencia ultra petitum, pero no citra petitum. Estos últimos reflejarían, si acaso, una infracción de la legalidad ordinaria, pero no de los derechos constitucionales, que no confieren a las partes de un litigio más que el derecho a un proceso contradictorio y a una Sentencia fundada, sea favorable o adversa a sus pretensiones. Por último, el Abogado del Estado, tras examinar el contenido de la Sentencia impugnada, entiende que en ella, al margen de posibles inexactitudes de expresión, la Sala que la dictó ha obrado como debe hacerse ante cualquier caso de potestades administrativas discrecionales de contenido técnico, valorando todos aquellos aspectos a los que la discrecionalidad no debe extenderse. Termina solicitando que se dicte en su día Sentencia desestimatoria del recurso planteado.
5. Por providencia del día 27 de abril del presente año, se señaló el día 4 de mayo del mismo año para deliberación y fallo. Ese día se deliberó y votó.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La Abogacía del Estado alega como cuestión previa la decisión sobre el fondo del presente recurso la existencia de un cambio de pretensión en el mismo respecto a la que se dedujo en el procedimiento contencioso-administrativo que suscita la petición actual de amparo. En la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa lo que realmente se pedía era la nulidad de todo lo actuado en el expediente de clasificación del recurrente. No se pedía, por tanto, que el órgano judicial decidiese sobre la procedencia del ascenso, sino la reproducción del trámite y del acto resolutorio por la propia Administración. La consecuencia sería, según la Abogacía del Estado, que se pide ahora en el recurso de amparo un tipo de Sentencia que no se pidió en el proceso precedente y ello es contrario a la naturaleza misma del recurso de amparo en el que no se puede reclamar contra una decisión judicial, lo que no se solicitó en el proceso que dio lugar a ella. Respecto a este razonamiento hay que señalar que, en términos generales, es correcto, puesto que el recurso de amparo contra decisiones judiciales, para limitarnos al supuesto que aquí interesa, se interpone precisamente para reparar la vulneración de derechos fundamentales producidos por aquellas decisiones en las cuestiones sometidas a los órganos judiciales para su resolución.
Sin embargo, y dado el tantas veces reiterado carácter no formalista de este Tribunal, resulta que en el presente caso no sólo se suscitó, en forma ... »
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