Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
39/1983
Fecha : 16/05/1983
Publicación Boe :
19830617 [«boe» Núm. 144]
Numero de Registro :
208/1980
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«...expresa la posible derogación del art. 40 f) de la LJCA por el art. 24 de la Constitución, sino que la misma Sentencia impugnada en su primer considerando afirma que «tal disposición constitucional es una declaración de derechos y no expresa la forma y medios en que tales derechos han de ser protegidos por los Tribunales», e insiste en que, con arreglo al art. 117.3 de la Constitución, la competencia de los Tribunales ha de ser establecida por las leyes, lo que supone que el art. 40 de la citada LJCA no ha quedado derogado, como tampoco la disposición adicional tercera de la Ley 78/1968. De todo lo cual se deduce que la Sentencia debatida contiene afirmaciones clarísimas sobre la cuestión suscitada en el recurso de amparo y no puede sostenerse, por tanto, que en éste se planteen extremos no contemplados por la decisión judicial contra el que aquél se dirige.
2. Entrando ya en el fondo de la cuestión planteado en el recurso de amparo se centra éste en la posible derogación del art. 40 f) de la LJCA por el art. 24 de la Constitución, con la consecuencia de que la jurisdicción contencioso-administrativa puede y debe entrar no sólo en los defectos de procedimiento producidos en la aplicación de la Ley 78/1968 sobre escalas y ascensos en los Cuerpos de Oficiales de Marina, sino también en el fondo de las cuestiones que promueva dicha aplicación. La argumentación básica del solicitante del amparo es, en efecto, que el citado art. 40 f) excluye del recurso contencioso-administrativo los actos que se dicten en virtud de una Ley que expresamente los excluye de tal recurso y que la disposición adicional tercera de la citada Ley 78/1968 dispone que contra los actos y resoluciones que se adopten en aplicación de la misma en lo que se refiere a las clasificaciones y sus consecuencias no se dará recurso alguno, incluso el contencioso-administrativo, con la única excepción de que se aleguen defectos de procedimiento. Pero que esas limitaciones deben entenderse derogadas por el art. 24 de la Constitución, que, al reconocer a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, impide que se excluya de la tutela judicial ninguno de esos derechos e intereses y en el caso que motiva el presente recurso, el derecho del solicitante del amparo a ser clasificado como le corresponde legalmente para su promoción al generalato.
Ante todo, y para situar debidamente el problema planteado, conviene recordar una vez más que los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución son de aplicación directa, sin que sea necesario para su efectividad un desarrollo legislativo (art. 53 de la Constitución). No cabe oponer a este principio, en el caso del art. 24, lo dispuesto en el art. 117.3, ambos de la Constitución, como hace la Sentencia impugnada, pues este último precepto se limita a establecer, en lo que aquí interesa, que ... »
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