Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
39/1983
Fecha : 16/05/1983
Publicación Boe :
19830617 [«boe» Núm. 144]
Numero de Registro :
208/1980
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
|
|
«...las normas de competencia serán fijadas por las leyes y no implica en modo alguno que dichas normas puedan negar la tutela judicial efectiva que prescribe el art. 24, sino que ellas deben establecer cuáles son en cada caso los órganos judiciales a los que corresponde prestar aquella tutela, lo que es una cuestión evidentemente distinta. Por otra parte, el citado art. 24 de la Constitución no impone naturalmente qué vía jurisdiccional han de marcar las leyes para otorgar la tutela judicial. Esta es una cuestión de legalidad ordinaria y cualquier vía sirve siempre que cumpla los requisitos constitucionales establecidos para la Administración de Justicia. Lo único relevante desde el punto de vista constitucional es que exista esa tutela judicial, con independencia del órgano que la preste en cada caso.
Ahora bien, el art. 2 a) de la LJCA dispone que no corresponderán a la Jurisdicción contencioso-administrativa «las cuestiones de índole civil o penal atribuidas a la jurisdicción ordinaria y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la Administración Pública, se atribuyen por una Ley a la jurisdicción social o a otras jurisdicciones». La interpretación sistemática de este precepto y del contenido en el art. 40 f) de la misma Ley, conduce a la conclusión de que cuando el art. 40 f) no admite el recurso contencioso-administrativo contra «los actos que se dicten en virtud de una Ley que expresamente les excluya de la vía contencioso-administrativa» se está refiriendo a los casos en que la Ley a que remite no admite ninguna vía de recurso por ninguna otra jurisdicción, pues en la hipótesis contraria estaríamos ante el supuesto de no sujeción al procedimiento contencioso-administrativo previsto en el citado art. 2 de la LJCA. Es decir, el 40 f) excluía del recurso contencioso-administrativo actos que normalmente debieran permitirlo y que contra los que no se admite ninguna otra clase de tutela judicial. En este sentido, el art. 40 f) ha de entenderse derogado por la disposición derogatoria tercera de la Constitución y lo mismo ha de decirse por las mismas razones de la disposición adicional tercera de la Ley 78/1968.
3. De esta afirmación no se sigue, en este caso, que el presente recurso de amparo haya de ser estimado y, en consecuencia, anulada la Sentencia impugnada. En efecto, la demanda de amparo solicita que este Tribunal Constitucional decida que por el Tribunal Supremo se dicte nueva Sentencia en la que «deberá entrar a conocer de las cuestiones de fondo de las resoluciones recurridas y deberá decidir la regularidad o no a derecho de toda cuestión de legalidad en relación con los actos recurridos en el procedimiento contencioso-administrativo».
Pero como señala la Abogacía del Estado, no se precisa en dicha demanda cuáles sean las cuestiones de legalidad relativas al fondo del asunto. De la lectura de la misma demanda, de la Sentencia impugnada y demás documentación que consta en autos se deduce... »
|
|
|
|