Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
39/1983
Fecha : 16/05/1983
Publicación Boe :
19830617 [«boe» Núm. 144]
Numero de Registro :
208/1980
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... que el fondo del asunto consiste solamente en la discrepancia del recurrente con la clasificación de que ha sido objeto por el Consejo Superior de la Armada para su elegibilidad al empleo de General de Brigada, por entender que no se han valorado correctamente sus méritos y circunstancias personales, y lo que pide es una revisión de aquella clasificación. Dado que no se aduce ninguna otra posible causa de anulación de la clasificación impugnada, como podría ser, por ejemplo, la desviación de poder, hay que concluir que el juicio sobre el puesto que en la relación de elegibles mereció el recurrente al Consejo Superior de la Armada no es una cuestión de legalidad, sino una cuestión técnica, y escapa, por tanto, al control jurisdiccional. Esto es lo que dice en forma expresa la Sentencia impugnada al afirmar que no puede entrar en el fondo «por no tratarse de una cuestión jurídica, sino de la apreciación de las especiales aptitudes para acceder al empleo de Oficial General en el momento en que se produce la clasificación y con proyección al futuro, que es cuando ha de desempeñar dicho mando, lo que corresponde efectuar, por precepto legal y la normal organización de los Ejércitos, a quien por su función y conocimiento tienen competencia para lograr una acertada conclusión». Tal fundamentación de la Sentencia se corrobora si se tienen en cuenta los principios básicos que informan la legislación sobre clasificación y ascensos oficiales de Marina. Así el art. 8 de la Ley establece que toda clasificación estará basada en el análisis más minucioso y fidedigno posible de las circunstancias de los interesados en todos los aspectos de su personalidad, competencia y actuación profesional, especialmente en ocasión de guerra o de grave responsabilidad, así como en destinos de embarco, mando o dirección, enjuiciándolos en función de las misiones de su Cuerpo, Escala o Grupo», criterio que reitera el art. 22 del Real Decreto 2008/1978. En esas disposiciones se detallan los elementos de juicio de que debe disponer el Consejo Superior de la Armada para llevar a cabo la valoración de los interesados en orden a su idoneidad para el ascenso; se dispone que del estudio y análisis «del conjunto» de esos elementos se llegará a obtener un «concepto concreto» de dichos interesados que permite su clasificación y, en su caso, la ordenación de los componentes del grupo según los conceptos obtenidos, y respecto a la ordenación, «por comparaciones sucesivas» (art. 22 del Real Decreto citado). Resulta claro que esa valoración conjunta de las diversas circunstancias que concurren en un oficial de la Marina para su aptitud previa al ascenso no pueden hacerla más que los órganos de la Administración especializados para ello, en este caso el Consejo Superior de la Armada, y no los Tribunales de Justicia; de donde se deduce que habiéndose fundado expresamente la desestimación del recurso contencioso en dicha causa hay que entender que la Sentencia... »
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