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SENTENCIA
Numero de Referencia :
124/2000
Fecha : 16/05/2000
Publicación Boe :
20000620 [«boe» Núm. 147]
Numero de Registro :
126/1996
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...la entidad mercantil «Tajares, S. A.», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la que se ha hecho mérito en el encabezamiento.
2. La demanda se basa, en esencia, en los siguientes hechos: a) «Tajares, S. A.», solicitó de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid la rectificación de las declaraciones-liquidaciones, en concepto de gravamen complementario de la tasa de juego para el ejercicio 1990, correspondientes a nueve máquinas recreativas tipo B de su titularidad, presentadas en aplicación de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria. La cuota tributaria a pagar en cada una de las referidas autoliquidaciones era de 233.250 pesetas.
b) Contra la confirmación presunta de las declaraciones-liquidaciones citadas, la recurrente instó reclamación económico-administrativa, entre otros motivos, por la presunta contradicción del gravamen complementario de la tasa de juego establecido en el art. 38.2.2 de la citada Ley 5/1990 con los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), capacidad económica (art. 31.1 C.E.), no confiscatoriedad (art. 31.1 C.E.), igualdad (art. 14 C.E.) y libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (art. 38 C.E.). Dicha reclamación fue desestimada por Acuerdo de 15 de marzo de 1993 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.
c) Frente al citado Acuerdo, la demandante de amparo instó recurso contencioso-administrativo con fundamento en que las autoliquidaciones del gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, así como los acuerdos administrativos que las confirmaron, no eran conformes a Derecho, al haber sido presentadas aquéllas y adoptados éstos con fundamento en una norma, el citado art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, contraria a diversos preceptos constitucionales (los arts. 1.1, 9.3, 14, 31.1, 33, 38, 40.1 y 130.1 C.E.), razón por la cual se interesaba al mismo tiempo de la Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre dicho precepto.
d) El mencionado recurso fue desestimado mediante Sentencia de 16 de noviembre de 1995 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la cual el Tribunal expuso sucintamente las razones por las que la tasa fiscal sobre el juego correspondiente a las máquinas recreativas tipo B, regulada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991, no infringía los principios constitucionales de igualdad, progresividad, prohibición de confiscatoriedad, capacidad económica y libertad de empresa.
3. La recurrente solicita el amparo con fundamento en que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuestionada habría vulnerado el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), así como los derechos a la igualdad (art. 14 C.E.) y obtener la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, se cause... »
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